REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005281
ASUNTO : BP01-P-2007-005281
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDGAR CHAYAN MOLINA BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.091, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JULIO MOLINA y NELI BERMUDEZ, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que al prenombrado imputado le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 19/12/2007, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo su ultimo registró en fecha 09/12/2008, incumpliendo de esta manera con la misma, por lo que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de este a una medida dictada por un Tribunal y la denegación de someterse la prosecución del proceso, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su ausencia. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinales 2º y 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las medidas cautelares dictada en fecha 19/12/2007 al imputado EDGAR CHAYAN MOLINA BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.091, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JULIO MOLINA y NELI BERMUDEZ, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ANDREA NOGUERA, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 19-12-2007, al imputado EDGAR CHAYAN MOLINA BERMUDEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinales 2º y 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO
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