REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003585
ASUNTO : BP01-P-2010-003585
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE MIGUEL MARCANO ZAMORA, estableciéndole como calificación el delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 y 319 con el 322 del Código Penal, en agravio de JULIO BRITO, HOTEL GAETA Y OTROS; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DRA. YASMINE AVILA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE MIGUEL MARCANO ZAMORA, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 al 04 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30/06/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) JORGE MARQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE MIGUEL MARCANO ZAMORA. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncia signada con el Nº 420, de fecha 30 de junio de 2010, formulada por el ciudadano JULIO ROBIN BRITO MOYA. A los folios 7 al 17 de la presente causa, cusan recaudos relacionados con la presente investigación. Al folio 18 del expediente, riela denuncia signada con el Nº 419, de fecha 30-06-2010, interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO RODRIGUEZ FARIAS. Al folio 20 de la causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ URBANO.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE MIGUEL MARCANO ZAMORA, en la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 y 319 con el 322 del Código Penal, en agravio de JULIO BRITO, HOTEL GAETA Y OTROS; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL MARCANO ZAMORA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.212.444, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-10-80, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL ANGEL MARCANO Y MERCEDES ZAMORA, residenciado en la calle Buenos Aires, calle Libertad, Diagonal a Meditotal, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-1825157, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 y 319 con el 322 del Código Penal, en agravio de JULIO BRITO, HOTEL GAETA Y OTROS; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. HECTOR MUSSO
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