REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003586
ASUNTO : BP01-P-2010-003586

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano DIXON ANTONIO GARCIA, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. YASMIN AVILA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 30/06/2010, Suscrita por el funcionario Sub Inspector Johan Vilchez, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien dejo constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de ELIZBETH JOSEFINA GUZMAN ; Corroborada dicha Acta Policial con Denuncia Nº 0525/ 2010, interpuesta por el ciudadano GUZMAN ELIZABETH JOSEFINA….
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de ELIZBETH JOSEFINA GUZMAN ; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 01 donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control. Se acuerda el traslado del mismo para el día MARTES 06 DE JULIO DE 2010 A LAS 7:00 AM A LA MEDICATURA FORENSE UBICADA EN EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DE PUERTO LA CRUZ.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.997, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/11/1982, Soltero, de profesión u oficio Ayudante Cooperador de Tratamiento de Agua, hijo de Asdrúbal García y Petra Guanare, residenciado en Barrio La Floresta Calle la Rosa C/n, Viñedo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de ELIZBETH JOSEFINA GUZMAN, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. HECTOR MUSSO