REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003587
ASUNTO : BP01-P-2010-003587


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al Imputado: EUDO MARIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DRES. FEDERMAN FERRER y LEOPOLDO DIAZ, previamente designados en actas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JACKSON JESUS CHACON SILVA, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 30/06/2010, Suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE FEBRES JUAN, adscrito al CICPC, delegación de Puerto la cruz, donde deja constancia del tiempo modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano JACKSON JESUS CHACON SILVA, riela al folio Acta de Inspección Nº 977, de fecha 30/06/2010 practicada por los funcionarios Detective JUAN FEBRES, y agente Juan Sanoja, en la siguiente dirección: calle ayacucho, sector bario Mariño, estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Puerto la cruz, riela al folio siete y ocho Actas de Entrevistas seguidas a los ciudadanos DE LEON RICARDO DEL CARMEN Y GUIMA JOSE CLMENTE, asimismo cursa a los folio nueve al doce Actas de Experticias Nº 84, 83, 82, 81 de fecha 30/06/2010…

TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JACKSON JESUS CHACON SILVA, en la presunta comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al observarse en actas que el hoy imputado permitió el acceso manifestando no tener ningún inconveniente para con el proceso efectuado por los funcionarios policiales; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones ante este Juzgado cada Quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Juzgado sin la debida autorización; difiriendo este Juzgado tanto de la solicitud de Fiadores interpuesta por el Ministerio Público como de la solicitud de libertad plena por parte de la Defensa de Confianza. Líbrese oficio al organismo policial aprehensor.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JACKSON JESUS CHACON SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.793, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/07/85, Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de Máximo Cachón y Carmen Silva, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 23, casa Nº 22, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS
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