REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005650
ASUNTO : BP01-P-2008-005650
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, Defensora Publica 03º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS Y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 02 de Diciembre de 2008 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.321, Natural de Guiiria, ESTADO Sucre, donde nació el día 06 de Noviembre de 1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Aníbal Rojas (v) y Libia Acosta (v), residenciado en la Calle Bella Vista 02, Casa Nº 32, Barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.075, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Agosto de 1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Antonio Vizcaíno (v) y María de Vizcaíno (v), residenciado en la Calle Norte, Casa Nº 56, Colinas del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados ANIBAL JOSE ROJAS Y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE ROJAS Y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, Dra. YASMINE AVILA MIRABAL y MANTIENE al imputado ANIBAL JOSE ROJAS Y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
|