REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007448
ASUNTO : BP01-P-2009-007448
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. ALFREDO COLON, Defensor Publico 15º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 28 de Diciembre de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DURAN y MODESTO JOSE FARIAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 28 de Diciembre de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DURAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-11-91, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24491907, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: FERNANDO DURAN (V) Y YANIRA HERNANDEZ (V), residenciado en el Callejón Las Flores, con Calle Orinoco, cerca de un Abasto de Hermanos Chivas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MODESTO JOSE FARIAS, Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-91, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.935.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: MODESTO FARIAS (v) Y CARMEN ZERPA (F), residenciado en el Callejón Las Flores, con Calle Orinoco, Las Delicias Puerto la Cruz, 04168820934, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados FERNANDO HERNANDEZ DURAN y MODESTO JOSE FARIAS, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 28 de Diciembre de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ DURAN y MODESTO JOSE FARIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, Dr. ALFREDO COLON y MANTIENE a los imputados FERNANDO HERNANDEZ DURAN y MODESTO JOSE FARIAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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