REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002599
ASUNTO : BP01-P-2010-002599
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ ROJAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Mayo de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.734.022, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1992, de estado civil soltero, hijo de Rosa Rojas (v) y Alexander Muñoz (v), residenciado en Sector el Paraíso, Urb la Lagunita, Sector Pueblo Viejo, Torre F, Planta Baja Apartamento 3, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ALEJANDRO MOISES MUÑOZ ROJAS, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 19 de Mayo de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dra. AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO y MANTIENE al imputado ALEJANDRO MOISES MUÑOZ ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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