REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003522
ASUNTO : BP01-P-2009-003522



Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAYNIER BASTARDO BLANCO, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 11 de Julio de 2009, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose de servicio en la sede del instituto, recibió instrucciones del Comisario Geanny Flores, para que se trasladara hasta la urbanización Boyacá II de esta ciudad, específicamente a la calle F, sector I, donde presuntamente se estaba suscitando una alteración del orden, por cuanto se tenia información que varias personas querían linchar a un ciudadano. Cumpliendo la orden se traslado en compañía del Agente Rolando Oviedo, hasta la citada dirección a bordo de la unidad P-12, donde una vez en el sitio, ciertamente al frente de una vivienda se encontraban un nutrido grupo de personas de ambos sexos, con intención de penetrar en dicha casa, así mismo vociferaban “hay que linchar a ese violado”. Inmediatamente sin perdida de tiempo le ordenaron a las personas allí presente que se retiraran un poco del lugar, así mimo le indicaron que si se encontraba presente alguna persona en condición de victima les informara lo que estaba sucediendo, fue cuando se apersono una ciudadana identificándose como NOHELBIS YANNINE LIRA CABEZA…quien manifestó que dentro de esa residencia se encontraba un ciudadano que había abusado de su hijo de nombre omitido el nombre. Seguidamente ingresaron a la casa previo permiso, una vez dentro se entrevistaron con una persona a que le hicieron de su conocimiento que era señalado por las personas que se encontraban afuera de unos hechos punibles y que debía acompañarlos hasta su comando, a lo que acepto sin oponer resistencia, luego embarcadazo en la unidad patrullera, le informara la progenitora que también debía acompañarlos conjuntamente con el niño para tomarle una entrevista en relación a este caso.

Correspondió a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, en fecha 12 de Julio de 2009, presentó en calidad de imputado ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAYNIER BASTARDO BLANCO, y cumplidas todas las formalidades de ley, se llevó a efecto ante este Despacho en la misma fecha, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acto éste donde el Tribunal, además de dictarse en contra del imputado la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento penal ordinario, según lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Up-Supra.

En fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR el pedimento de los Fiscales Sexto del Ministerio Publico Abogados DRES. LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, donde solicitan la aplicación de Medidas la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAYNER BASTARDO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.348 natural de Barcelona, donde nació en fecha 13-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos JOSE BASTARDO (V) Y LUISA ELENA BLANCO (v), residenciado Urbanización Boyacá II, casa Nº 28 calle “ F ”, ESTADO ANZOATEGUI, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Advirtiéndosele que el incumplimiento de la condición impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida.

Cursa Informe de Reconocimiento Medico Legal Forense Físico y ano rectal, practicado en fecha 09 de Julio del corriente practicado por el ciudadano ULISES FERNANDEZ, titular a la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, fechada el día posterior al hecho denunciado, produciendo las siguientes CONCLUSIONES: “ANO RECTAL. CON ERITEMA ANAL, EFINTER TONICO, ESTRIAS ANALES CONSERVADAS SIN DESGARRO NI FISURA”.

Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación del ciudadano anteriormente mencionado en los hechos, ya que solo existe la denuncia de la presunta victima, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de los imputados de autos y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAYNIER BASTARDO BLANCO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los mismos, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAYNIER BASTARDO BLANCO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE