REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002193
ASUNTO : BP01-P-2010-002193
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los imputados FRICHETH JOSE BOLIVAR GONZALEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.021.645, natura de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1988, soltero, son profesión, hijo de Olga González y Juan bolívar, residenciado en la calle úrica, casa s/n, diagonal al modulo de la policía comunal, en la casa de la ciudadana Lourdes, sector barrio el esfuerzo uno Barcelona y DELBERT JOSUE SALAZAR MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.867.458, natural de Barcelona 18 años, nacido el 02/03/1992, soltero, sin profesión, hijo de Aleidy Martínez y Carlos Salazar, residenciado en la calle río Chávez, casa Nº 37, urbanización coto peri, sector la aduana Barcelona, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDREIVIS ANDREINA GALINDEZ RAVELO.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“Acta Policial de fecha 29/04/2010 suscrita por el Funcionario Agente José González, Adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar, quien dedujo constancia de la siguiente diligencia policial…encontrándome en labores de patrullaje fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos indicaron que dos sujetos uno de piel clara y otro de piel morena ,,,acababan de atracar a una joven en la calle marina la cual esta a pocos metros de nosotros…procedimos a realizar un rápido recorrido en la dirección antes señala cuando observamos a dos sujetos que se desplazaban a pie a un paso acelerado ..procedimos a darle la voz de alto …tratando de emprender la veloz carrera siendo aprehendidos a pocos metros …realizando la respectiva revisión corporal encontrándole al sujeto de piel morena en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de color negro, arca blackberry el cual manifestó que era de su propiedad pero en ese momento se apersono la ciudadana EUDREIVIS ANDRINA GALINDEZ.. Quien señalo a estas personas que minutos antes habían despojado de su teléfono…procediendo a trasladar a los detenidos junto con la evidencia incautada hasta el despacho. Es todo.”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica, en razón de que considera este Juzgador que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los hoy acusados DELBERT JOSUE SALAZAR MARTINEZ Y FRICHETH JOSE BOLIVAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDREIVIS ANDREINA GALINDEZ RAVELO. El Tribunal impone Formalmente a los ya acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desean Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando los acusados DELBERT JOSUE SALAZAR MARTINEZ, expone : “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.Y se deja constancia que el acusado FRICHETH JOSE BOLIVAR GONZALEZ expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, este Tribunal considera que la presente petición toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica. Asi como se declara sin lugar el cambio de calificación juridica Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, oído lo manifestado tanto por el Ministerio Público como por la Defensora Publica, en esta audiencia sin que ello implique un análisis, comparación o valoración de la misma, ya que esto le corresponde es al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa conforme al método de Sana Crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto los hoy acusados tienen su residencia habitual en esta localidad, así como su asiento de trabajo y estudios de igual forma se presume su buena conducta predilictual, ya que al ser chequeados en el Sistema Juris 2000, no arrojaron otra causa si no por la que se le sigue proceso; Por lo que al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3º y 6º; y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y la prohibición de acercarse a la victima . Se ordena librar oficio a la Policía del municipio Bolívar participando lo aquí decidido.
QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los hoy acusados de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: DELBERT JOSUE SALAZAR MARTINEZ Y FRICHETH JOSE BOLIVAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDREIVIS ANDREINA GALINDEZ RAVELO. En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDY GOMEZ
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