REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002751
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a EL PEDRITO, EL OFO, EL RONNY Y LA CHICHARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ABRAHAN ALBERTO JONAS RAMIREZ HURTADO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO JONAS RAMIREZ HURTADO, quien manifestó: “…Que los sujetos apodados el pedrito, el ofo, el ronny y la chicharra, sin motivos justificados ni razón aparente, lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo …”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (Lesiones Personales Menos Graves), y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano agraviado, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a EL PEDRITO, EL OFO, EL RONNY Y LA CHICHARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ABRAHAN ALBERTO JONAS RAMIREZ HURTADO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE
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