REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003048
ASUNTO : BP01-P-2010-003048
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra del Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, por presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA, en agravio Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, este Tribunal de Control N° 04, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 26/12/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ, donde manifiesta: “El dia 27 me encontraba a la decha bola en la playa, llegan 4 Policías de Lechería, me gusta el Koala, donde tengo una herramienta de Electricidad , me esposaron a golpes, me llevaron al Comando donde mas me golpearon , quitándome el teléfono móvil, que decían ellos que no era de mi propiedad y diciendo que soy ladrón el auto desde las 4 PM, hasta las 6 PM, me tenían esposado fuera del calabozo , después salgo del comando me di cuenta que mi pequeña bolsa me faltaba destornillador un torte de voltaje y un alicate de electricidad. No se el nombre de los Funcionarios pero se que son de la policía de Urbaneja…es todo…”
Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, en virtud de que en la presente causa no existen testigos de los hechos denunciados, aunado a que a la victima no se le realizo el Reconocimiento Legal correspondiente, y sin que hasta la presente fecha la misma no haya comparecido espontáneamente, es por lo que se carece de la prueba fundamental para tipificar las lesiones; es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra del Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, por presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA, en agravio del Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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