REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003705
ASUNTO : BP01-P-2010-003705

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Julio de 2010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 31/03/2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JAVIER RODRIGUEZ, C.I, 10.599.211, quien amenazo de muerte por vía telefónica en eso de la siete y Diez de la noche en fecha 27/03/2010, y lo vengo a denunciar porque el dijo que sabia donde yo vivo u me buscaba, para cumplir con su amenaza …”
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE