REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001103
ASUNTO : BP01-P-2009-001103

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el ciudadano JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JOSE RAFAEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOHAMAD HASSAIN VASQUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“siendo aproximadamente las 07:45 de la noche del día 18 de febrero de 2009, el ciudadano MOHAMAD HASSAIN VASQUEZ, se encontraba en el local comercial denominado “ISOLE CAFE”, ubicado en la Avenida Paseo Colón (vía pública), de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía de su pareja MARIAMER MARCANO, cuando fue abordado por dos personas del sexo masculino, entre ellos el imputado JOSE RAFAEL LOPEZ, quien portando un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, logro someter bajo amenaza de muerte a dicho ciudadano, constriñéndolo con tal acción, a que le hiciera entrega de dinero en efectivo, logrando su cometido, toda vez que la victima le hizo entrega de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes que poseía para ese momento, los cuales el imputado puso en poder de su acompañante, para posteriormente el imputado intentar lesionar a la victima, con el arma blanca que portaba, en virtud de lo cual, se produjo un forcejeo entre ambos, en cuyo momento, al observar tal situación, el acompañante del imputado se dio a la fuga, llevándose consigo el dinero despojado a la victima, presentándose en el lugar, los funcionarios HUMBERTO LISSIR y JAVIER GUZMAN, adscritos a la Policía Municipal De Sotillo, quienes le dieron la voz de alto al imputado, logrando interceptarlo e incautándole el arma blanca que portaba con la que había sometido a la victima, para despojarlo del dinero, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAFAEL LOPEZ”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal en contra de JOSE RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MOHAMAD HASAIN, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MOHAMAD HASAIN; Así mismo, este Tribunal considera que la petición de la Defensa Pública toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa; Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, formulado por la Defensa Pública en razón de haberse admitido la acusación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa Pública.

TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado. El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MOHAMEND HASSAIN. En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECERTARIO DE SALA


ABG. HECTOR FARIAS