REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001337
ASUNTO : BP01-P-2009-001337

SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO O GUARDIA Y CUSTODIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANTUARE, asistido por las abogadas MARALEX SANCLER e ISIS TOVAR, en su carácter de Apoderadas Judicial, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, COLOR: BLANCO. AÑO 1.994, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP28223 SERIAL DE MOTOR: 8CIL, llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa documento autenticado de fecha 19-12-05, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua. Estado Guarico, mediante el cual el ciudadano LUIS CARLOS CARRASCO titular de la cedula de identidad Nº 8.790.186), da en su nombre de en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano RAFAEL ANTURE, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.483, el vehiculo arriba descrito, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 177, folio 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.


SEGUNDO: Comparece ante esta instancia penal el ciudadano RAFAEL ANTUARE, asistido por las abogados; MARALEX SANCLER e ISIS TOVAR,, ya identificado en actas quien mediante escrito pretende la devolución del vehículo ut supra identificado, alegando ser el propietario del mismo, el cual le fue retenido el 16 de octubre de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en el Kilómetro 52 del Estado Anzoátegui, por cuanto al verificar los documentos fue aportado sentencia emitida por el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Guarico mediante la cual se le otorgaba la guarda y custodia del referido vehiculo al solicitante con prohibición de salida del citado Estado. .

TERCERO: Riela al folio 26 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 61, de fecha 21-01-08 suscrita por el TSU WILLIANS ROMERO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito departamento de experticias de Vehículo automotores de la Sub Delegación Barcelona, en la cual se deja constancia que los seriales de identificación del vehiculo inspeccionado, se encuentran FALSOS. Conclusiones: 01.- La chapa identificadora del serial carrocería, se determina Falsa. 02.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

CUARTO: al día de hoy 03 de junio de 2011 ha trascurrido desde el 21 de octubre de 2008 (FOLIO 17), cuando la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ORDENÓ EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL en el caso de autos, un lapso de TRES AÑOS, SIETE MESES Y 13 DÍAS, sin que háyase emitido el debido Acto Conclusivo sobre los hechos que dieron lugar a la presente investigación, siendo que la Ley Adjetiva Penal aplicable al efecto impone que la investigación debió concluir seis (06) meses después de ordenada el inicio de esta investigación. Ello implica una larga moratoria de incumplimiento en materia de la garantía constitucional para una tutela judicial efectiva; sin desmedro que cursa al folio 03 Boleta de Notificación de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HARRISON GONZALEZ, donde se le notifica al ciudadano LUIS RAFAEL ANTURE, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.483, de la negativa a la entrega del vehículo en cuestión por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
QUINTO: De igual manera observa el juzgador que riela en autos Titulo de Certificado de Registro de Vehiculo con el formato número 26389107, a nombre de LUIS CARLOS CARROSCO QUIÑOEZ; Cédula 8.790.186 y correspondiente al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, COLOR: BLANCO. AÑO 1.994, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP28223 SERIAL DE MOTOR: 8CIL, concatenando este Tribunal lo antes narrado; se evidencia de la Experticia Nº 735, de fecha 29 de junio de 2009 efectuada al referido documento resulto ser Falso, asi como la Experticia 61 que identifica los seriales de identificación de la carrocería del vehiculo inspeccionado son falsos.

DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del ejercicio de los atributos al derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), entre otros aspectos establece que:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´



*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”.

No obstante, en los casos en que resulte imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo no pueda ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la relación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios y los que reproducen los documentos presentados , favorecerá la condición del poseedor , lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.. y el articulo 794 eiusdem, señala, Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo., criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 1927, de fecha 22-07-05 con ponencia del Magistrado RONDON HANZZ.

Así las cosas, en el presente caso, visto que la experticias efectuadas tanto al documento de propiedad como a los seriales del vehículos los mismos dieron como resultado que son falsos, no obstante se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTUARE ha ejercido como comprador de buena fe la posesión pacifica pacífica e ininterrumpida del bien debidamente otorgada por el Tribunal de Control Nº 02 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde en decisión traída a los autos por los solicitantes previo requerimiento efectuado por este tribunal, se constata que en fecha 12-08-03 acordó la entrega bajo guarda y custodia del vehiculo que
hoy se reclama al ciudadano RAFAEL ANTUARE, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR la devolución del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, COLOR: BLANCO. AÑO 1.994, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP28223 SERIAL DE MOTOR: 8CIL, bajo guarda y custodia al ciudadano RAFAEL ANTUARE, asistido por las abogados; MARALEX SANCLER e ISIS TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial, con la obligación de ponerlo a orden del tribunal o fiscalia las veces que sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ANTUARE asistido por las abogadas RALEX SANCLER e ISIS TOVAR, en su carácter de Apoderadas udicial, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO O GUARDIA Y CUSTODIA AL SOLICITANTE RAFAEL ANTUARE, bien directamente o mediante sus precitadas Apoderadas Judiciales, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, COLOR: BLANCO. AÑO 1.994, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP28223 SERIAL DE MOTOR: 8CIL; en el entendido que dicha condición jurídica lleva de suyo que no puede el depositario, custodio o guardador, efectuar acto alguno de comercio con el referido bien mueble y que deberá presentarlo él o sus mandantes cada vez que lo sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como tampoco podrá hacerle ninguna trasformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. ALBERTO VALDEZ




LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA