REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000265
ASUNTO : BP01-P-2010-000265


Visto el escrito interpuesto por e ciudadano Dr. IBRAHIN VICUÑA, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos ANDY GILBERTO MONTIEL y ADEL FADIS DOMINGUEZ ATENCIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Enero de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos ANDY GILBERTO MONTIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.435.399, natural de Mañique, Estado Zulia, donde nació en fecha 11/11/1967, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos ROBERTO ATENCIO (V) y ANGELINA MONTIEL (V), residenciado en Valencia, Calle 01, frente Estancia, Servicio Pilar Amarillo y ADEL FADIS DOMINGUEZ ATENCIA, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.-92.191.748, natural de Córdova Colombia donde nació en fecha 08/06/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Ayudante de Conductor, hijo de los ciudadanos ELIAS DOMINGUEZ (V) y CARMEN ATENCIA (V), residenciado en Barrio Flor Amarilla, Calle N° 1, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de Ley Sobre el Contrabando.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados ANDY GILBERTO MONTIEL y ADEL FADIS DOMINGUEZ ATENCIA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Enero de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANDY GILBERTO MONTIEL y ADEL FADIS DOMINGUEZ ATENCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. IBRAHIM VICUÑA y MANTIENE a los imputados ANDY GILBERTO MONTIEL y ADEL FADIS DOMINGUEZ ATENCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE