REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000793
ASUNTO : BP01-P-2010-000793



Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Doctores CRISTIAN JOSE SIERRA y MAGYANIHER BITTAR DROBNJK, en la cual solicita, le sea concedida a sus defendidos ciudadanos ELVIS JOSE BELANDRIA JIMENEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas JUAN CARLOS GUTIERREZ MARCANO Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.343.323, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos: MIGUEL GUTIERREZ Y ARELIS MARCANO, residenciado en: TRONCONAL V VEREDA 28 CASA S/N, BARCELONA, Estado Anzoátegui y ELVIS JOSE BELANDRIA Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.428, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1987 de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de los ciudadanos: FLOR MARIA JIMENEZ Y ANTONIO MARIA BELANDRIA, residenciado en: VEREDA 29 SECTOR 05 BOYACA v CASA Nº 06LUISA YAGUARACUTO, YOSAURA PARABABIRE y YELEANNY MORFFE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados en el sentido que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que desprende que la Representación Fiscal en fecha 26 de marzo de 2010 presento escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal le concede a los referidos imputados ELVIS JOSE BELANDRIA JIMENEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a las imputados ELVIS JOSE BELANDRIA JIMENEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que las mismas se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE