REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001824
ASUNTO : BP01-P-2009-001824

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el ciudadano HARRISON GONZALEZ GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, y el articulo 5 con las Agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“en fecha 21 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando las victimas ciudadanos: ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERZ Y ALIRIO RAMON VERA PEREZ en compañía de dos de sus hijos (niños y adolescentes) identificado plenamente en las actas procesales, se disponían a ingresar a su residencia ubicada en la calle principal de Mesones, Sector Barrio Bolívar, casa Nº 13, Barcelona Estado Anzoátegui, cuando fueron sorprendidos por cuatro personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, entre ellos el hoy imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte los constriñeron e intimidaron y golpearon a los fines de apoderarse de sus bienes, resultando lesionado así el ciudadano ALIRIO PEREZ, procediendo a cargar en el vehiculo marca GREIT WALL, modelo HOVER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color NEGRO, año 2008, placas BCH-25G, propiedad de las victimas, varios objetos de valor descritos en el Reconocimiento Legal y Regulación Prudencial, para posteriormente huir del referido sitio del suceso en dicha unidad automotor y trasladarse al Estado Sucre donde el vehiculo fue recuperado específicamente en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano, en la posada Coral, ubicada en Río Caribe, Estado Sucre, la cual es administrada por el ciudadano ROMULO CESAR CREAZZOLA; quien rindió declaración en el transcurso de las investigaciones manifestando y señalando mediante álbum fotográfico al imputado de marras, de igual manera la victima ciudadana ROSELIS MARIA MENDEZ, al momento de trasladarse hasta la sede del C. I. C. P. C. sub. Delegación Barcelona a formular la respectiva denuncia, señalo a los funcionarios receptores quienes le colocaron para su vista y manifiesto, álbum de fotografía, al ciudadano plenamente identificado como ANGEL JOSE RODRIGUEZ, como una de las cuatro personas que participo en la comisión de los delitos ocurridos el día 21/11/2008, en su residencia”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, en fecha 14/12/2009, cursante a los folios 117 al 134 del expediente, en contra del acusado: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, y el articulo 5 con las Agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2008, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta Audiencia por considerar que en primer lugar la detención del hoy acusado se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son, en base a ello y de la revisión del escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el texto adjetivo penal en su articulo 326. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En relación la petición de la Defensora de Confianza del acusado, DRA. GRACIMAR DEL FIERRO, donde solito al tribunal que rechazara en toda y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Publico, por incurrir en faltas establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Sobreseimiento de la Causa y la revocación de la medida privativa judicial de libertad en favor de su defendido y su inmediata libertad conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara sin lugar dicha peticiones, en virtud de haberse admito en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, y el articulo 5 con las Agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, por el cual se admito la calificación jurídica establecen una pena mayor a los 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativas, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo afecta a la capacidad económica o el patrimonio de las victimas, sino también su integridad psicológica de las personas que ven directamente afectadas con la acción desplegada por el sujeto activo, además de la gravedad sicológica que implica no tan solo a la victima directa de tales hechos, sino en la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra del acusado: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la NO ADMISION de la Acusación y del Sobreseimiento de la Causa, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, ha sido presuntamente participes el la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual Juicio Oral y Publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no, en un eventual juicio oral y publico.

QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, y el articulo 5 con las Agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Como sitio de reclusión, se mantiene la Comandancia General, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio respectivo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes.

SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECERTARIO DE SALA


ABG. HECTOR MUSSO