REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003633
ASUNTO : BP01-P-2010-003633
Visto el escrito presentado por la DRA. GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MIRANDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente , en detrimento de JOSE MATUTE MEDINA; Solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. ALFREDO COLON previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MIRANDA, se acuerda declarar como FLAGRANTE los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/07/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Pedro Sansonetty adscrito a la Zona Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MIRANDA. Riela al folio cuatro Acta de denuncia Nº 48/10 de fecha 05/07/2010 interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MATUTE MEDINA, ante la Zona Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, riela al folio cinco Acta de Inspección Ocular de fecha 05/07/2010 practicada por los funcionarios Fernando Carreño y Wuilder Moreno.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE RAMON PEREZ MIRANDA, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de una Medida de Coerción; Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado JOSE PEREZ MIRANDA, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. 3.- Prohibición de comunicación con la Víctima y 4.- Presentación de 2 Fiadores de reconocida solvencia, con una remuneración equivalente (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente; por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Nº 04 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto el imputado de autos, previa verificación por parte del Tribunal, presente caución personal, con la interposición de 02 fiadores de reconocida solvencia.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del ciudadano: JOSE RAMON PEREZ MIRANDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.886, nacido en Aragua de Barcelona, en fecha 23/06/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Fernando Pérez y Liduvina Miranda residenciado en Calle Principal Santa Rita, casa s/n, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 6º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HÈCTOR FARIAS
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