REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003672
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano NESTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, ABG. ALFREDO COLON, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE PEREZ; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto de la presente causa, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-07-2010, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad, por el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ, quien expone: “Hoy como a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en una venta de queso en la cual trabajo, ubicada en la autopista nacional, sentido San Mateo-Anaco, antes de llegar al Distribuidor del 90, cuando de pronto llegaron dos muchachos en una motocicleta y sacaron un arma de fuego, cada uno y el que venía de barrillero, me dijo que esto era un atraco, apuntándome con el arma, en eso el que venía manejando la moto empezó a revisarme los bolsillos y me despojó de 1.600 bs. Producto de la venta del día de hoy, me dijeron que si me movía me daban un tiro, en eso se montaron en la moto y se fueron por la carretera vieja, hacia San Mateo, luego al instante le avisamos a la Policía Municipal de San Mateo, vía telefónica”. Denuncia esta que se encuentra corroborada por el Acta Policial, de fecha 05-07-2010, suscrita por el funcionario RAMON GUANARE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano NESTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NESTOR LUIS GUITIAN GUEVARA. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NESTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.962.129, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de EDUARDO GUITIAN y MIRIAN GUEVARA, domiciliado en el Barrio Los Maniditos, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS