REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004908
ASUNTO : BP01-P-2006-004908
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSALBA GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PÚBLICA: DR. ALFREDO COLON
ACUSADO: JOSE LUIS LOPEZ
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO
Siendo la oportunidad legal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Mixta con Tribunal Unipersonal en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.204, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-06-1959, de 48 de edad, casado, hijo de José Luís López y Maximinia Suárez, de profesión Chofer, residenciado en la Calle los Jardines del Barrio Eneal, Sector 2 vía Naricual de Barcelona – Estado Anzoátegui.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El presente juicio se inicio en fecha Jueves Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las Diez y Treinta (10:30AM) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, narrando los hechos donde manifestó que en fecha 14 de Junio de 2006 cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nº 75, se encontraban realizando labores de patrullaje cerca del auto motel new, cuando avistan y ordenan detener a un conductor, que previa realización de la respectiva revisión, se logro incautar un arma de fuego; practicando de inmediato la detención preventiva de este sujeto y posteriormente quedo identificado como JOSE LUIS LOPEZ. Finalmente solicito que el acusado JOSE LUIS LOPEZ, sea condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dr. ALFREDO COLON, en representación del acusado JOSE LUIS LOPEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se permite aseverar al inicio de este acto que durante el debate oral y publico demostraré de manera fehaciente que mi defendido no participo ni tiene responsabilidad en los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, asimismo se podrá constatar el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito al ciudadano Juez que al presenciar las exposiciones de los testigos tendrá la convicción de declarar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, y se demostrará a todas luces que es inocente del hecho imputado por el Representante de la Vindicta Pública, y por el cual ha estado limitado en su vida diaria durante estos años. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado JOSE LUIS LOPEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impone del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta la Recepción de Pruebas dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicito la suspensión del juicio, en virtud de lo consagrado en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se suspende el presente juicio para el día Jueves Tres (03) de Junio de 2010 a las Diez (10:00AM) de la mañana. La defensa no tiene objeción. En fecha 03 de los corrientes se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Publico, seguidamente el tribunal realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. Acto seguido el Ministerio Publico no prescinde de los demás órganos de pruebas y solicita la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no tiene objeción al respecto.
En fecha miércoles 15 de Junio de 2010 a las Diez y Quince (10:15AM) de la mañana, se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Publico, seguidamente el tribunal realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala, informando el ciudadano alguacil que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba. Se declara cerrada la recepción de las pruebas. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde del testimonio del testigo, manifestando el mismo que prescinde siempre y cuando conste en acta la resultas de la notificación, no teniendo objeción la defensa. Acto seguido se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES. Seguidamente se concede el derecho de palabras al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, haciendo uso de la misma, el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Siendo la oportunidad para la conclusión de este debate oral y publico, donde esta representación fiscal con fundamento en las disposiciones establecidos en los artículos 2, 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que con estricto apego de lo dispuesto a los artículos 13 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a todo proceso judicial que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, siendo que el presente proceso una vez iniciado coloco al imputado de marras a la orden del tribunal, precalificando la conducta del mismo en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, contando para ello con los mismos elementos de convicción con los cuales presento formal acusación por el ante referido hecho punible, promoviendo en el capitulo quinto referente a los medios probatorio el testimonio de funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado Anzoátegui, sin embargo a través del presente debate oral y publico esta representación fiscal a quien le correspondió responsablemente ejercer la titularidad de la acción penal y con fundamento a las disposiciones constitucionales y anteriormente citada responsable y cabalmente con el ejercicio del ministerio que se representa y la buena fe que debe imperar entre las partes intervinientes debe solicitar no quedando otra vía jurídica que es una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, habida cuenta que con fundamento al Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado durante la celebración de este Juicio Oral y Publico se le han garantizado y respetado sus derechos constitucionales, no logrando con los medios probatorios ofertados y evacuados en esta sala demostrar ni la comisión del hecho punible ni mucho menos la responsabilidad del acusado de marras, no desvirtuándose en este escenario idóneo el amparo de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido todo ciudadano de la republica, en tal virtud considera esta representación fiscal del Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en estricto apego a lo establecido en la Constitución y 108 cardinal 7º, que establece los siguiente: “Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”; y articulo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Haciendo necesario realizar en esta oportunidad la disertación referente a la sana y cabal administración de justicia donde todo los actores involucrados en la misma debemos actuar con estricto apego a las disposiciones constitucionales y vigente de la república, no siendo esta causa una excepción como ha sido criterio reiterado de esta representación fiscal de actuar con estricta sujeción a las disposiciones que garantiza el debido proceso, el cumplimiento exacto de los lapsos y de las disposiciones y dentro de ello el sagrado derecho a al defensa, quedando el Ministerio Público pese a los esfuerzo realizado por el órgano de realizar las diligencias pertinentes para logra la comparencia de los órganos de prueba, que nos permitiera demostrar no solo la comisión del hecho reprochable como lo es el que una persona porte un arma de fuego sin la debida autorización emanada del organismo competente, sino además del testimonio que materializaron la aprehensión del acusado de autos y que pudiera materializar la ocurrencia de los hechos, es decir que pese a esos intentos infructuoso tales como consta en la resultas de las comunicaciones libradas por este tribunal tanto al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer comparecer ante esta instancia a los expertos y funcionarios policiales aprehensores, sin embrago no ha sido posible, ello en contra posición al derecho constitucional que de igual manera protege y ampra al justiciable como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso, no siendo atribuible en este caso al acusado de marras las insuficiencia del sistema que en esta oportunidad constituye un vació que representa una duda en cuanto en que lugar especifico le fue incautado el arma de fuego tipo escopeta al acusado, toda vez que de la lectura de los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, no se observa en que lugar del cuerpo le fue decomisado la mencionada arma, es decir que una vez agotado no solo las diligencias realizada por el Tribunal sino también diligencias a través de llamadas telefónicas realizad por esta representación fiscal a los jefes de ambos organismos policiales a los efectos de logra y hacer posible la evacuación de los testimonios en esta sala, no lográndose así materializar la pretensión inicial de la representación como lo es la de obtener una sentencia condenatoria mas sin embargo, seguro como estamos de haber alcanzado una san administración de justicia, es que se solicita para el acusado la imposición de una sentencia absolutoria con fundamento en lo establecido en el Articulo 180 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dr. ALFREDO COLON, en representación del acusado JOSE LUIS SUAREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se permite aseverar al inicio de este acto que durante el debate oral y publico demostraré de manera fehaciente que mi defendido no participo ni tiene responsabilidad en los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, asimismo se podrá constatar el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito al ciudadano Juez que al presenciar las exposiciones de los testigos tendrá la convicción de declarar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, y se demostrará a todas luces que es inocente del hecho imputado por el Representante de la Vindicta Pública, y por el cual ha estado limitado en su vida diaria durante estos años. Es todo.
En este estado las partes no ejercen el derecho a replica y contra-replica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al acusado JOSE LUIS LOPEZ, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y convoca a las partes para la lectura de la parte dispositiva de la decisión; reservándose el lapso legal establecido de conformidad al Artículo 365 Eiusdem para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, narrando los hechos donde manifestó que en fecha 14 de Junio de 2006 cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nº 75, se encontraban realizando labores de patrullaje cerca del auto motel new, cuando avistan y ordenan detener a un conductor, que previa realización de la respectiva revisión, se logro incautar un arma de fuego; practicando de inmediato la detención preventiva de este sujeto y posteriormente quedo identificado como JOSE LUIS LOPEZ. Finalmente solicito que el acusado JOSE LUIS LOPEZ, sea condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
Es de destacar que no se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En razón del análisis anterior, este Tribunal de Juicio, una vez celebrado el debate oral y publico y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo suficiente pruebas, ni se demostró la culpabilidad del acusado JOSE LUIS LOPEZ, sea condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por lo que conlleva a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de esta Jurisdicción, DECLARAR ABSUELTO al acusado JOSE LUIS LOPEZ JOSE LUIS LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.204, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-06-1959, de 48 de edad, casado, hijo de José Luís López y Maximinia Suárez, de profesión Chofer, residenciado en la Calle los Jardines del Barrio Eneal, Sector 2 vía Naricual de Barcelona – Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, al Primer (01) Día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO