REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000640
ASUNTO : BP01-P-2010-000640
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
EL FISCAL 20 DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. JOSE GREGORIO MALAVE
EL ACUSADO: NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ
LA VICTIMA: FELIPE GEORGE HARE RAMOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.076, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/09/1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de los ciudadanos Felipa Velasquez (V) Enmanuel Sabelli (D), residenciado en Calle Principal del Viñedo, Casa Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE GEORGE HARE RAMOS.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 12 de Febrero de 2010, cuando el Funcionario SABINO CURAPIACA, Adscrito al puesto de control Fijo Clarines Destacamento Nº 75 del Comandado Regional Nº 7 de La Guardia Nacional con sede en la Policial de Clarines, se encontraba en compañía del Sargento Mayor PECHE CASTELLANO CESAR ENRRIQUE y Sargento PARICA PARICHE CARLOS, dando cumplimiento a la orden de Operaciones denominada Carnaval 2010, en ese momento se acerco un vehiculo sentido Caracas-Clarines, tipo camioneta color gris plomo, marca chevrolet, modelo silverado placas 16M-GBC, conducida por el ciudadano HARE ROJAS FELIPE GEORGE, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.462, empleado de cantera clarines, quien les informo que el vehiculo que iba delante del suyo un HIUNDAY ACCENT de color dorado, se trasladaban cuatro personas que minutos antes habían atracado y amarrado a seis personas incluyéndolo en el baño de la oficina del gerente de dicha cantera, en donde los despojaron de todas sus pertenencias, dinero en efectivo, relojes, y celulares acto seguido y por la premura del caso y evitar que los ocupantes del vehiculo denunciado anteriormente se perdiera de vista, procedieron acompañar al ciudadano denunciante y darle persecución al vehiculo el cual entro a la población de clarines, luego de dar una vuelta por la Avenida Principal de la citada población, avistaron el vehiculo con las mismas características, que se encontraba estacionada y su conductor hablando por teléfono, al acercase y tratar de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, este arranco en el vehiculo a toda velocidad por lo que hubo la necesidad de perseguirlo, por varios sectores de clarines, dándole alcance en la calle que va hacia el cementerio, en donde se le dio la voz de alto al conductor, haciendo este caso omiso a la voz, por lo que hubo la necesidad de efectuar un disparo el neumático trasero del lado derecha del vehiculo, donde una vez estacionado, se procedió a asegurar a la persona que fungía como chofer, revisando el carro completamente no encontraron a ningún otro ocupante, luego procedieron a identificar al ciudadano quien quedo identificado como NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE GEORGE HARE RAMOS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 12 de Febrero de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios JOSE FLORES y PEDRO MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 1517 de fecha 26-02-2010.
2.- La declaración del Funcionario ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 345 de fecha 02-03-2010.
3.- Las declaraciones de los Funcionarios WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 03-03-2010.
4.- Las declaraciones de los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda SABINO CURAPIACA, Sargento Mayor de Tercera PECHE CASTELLANO CESAR ENRIQUE y PARICA PERICHE CARLOS, adscritos Adscrito al puesto de control Fijo Clarines Destacamento Nº 75 del Comandado Regional Nº 7 de La Guardia Nacional con sede en la Policial de Clarines, quienes practicaron la aprehensión del acusado NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ.
5.- Las declaración del ciudadano GARCIA MORALES ELIAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.694.563, quien estuvo presente el sitio del suceso para el momento de la conmoción del hecho.
6.- Las declaración del ciudadano HARE ROJAS FELIPE GEORGE y GONZALEZ PALMAR JULIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.577.462 y 21.760.239, en su orden, testigos presénciales y se encontraban en el sitio del suceso para el momento del hecho.
7.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1517, practicado por los Funcionarios JOSE FLORES y PEDRO MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 345, practicado por el Funcionario ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y AVALÚO REAL, practicado por los Funcionarios WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE GEORGE HARE RAMOS.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Facilitador quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Nueve (09) Meses, quedando en Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.076, de 49 años de edad, nacido en fecha 29/09/1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de los ciudadanos Felipa Velasquez (V) Enmanuel Sabelli (D), residenciado en Calle Principal del Viñedo, Casa Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE GEORGE HARE RAMOS, a una pena de CUATRO (04) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado NICOLAS JOSE SABELLO VELASQUEZ en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JESICA CALU
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