REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003789
ASUNTO : BP01-P-2008-003789

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
LA FISCAL 3º DEL M.P.: Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. HECTOR HERNANDEZ
EL ACUSADO: YOHANDER JOSE ORTEGA OROPEZA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 83 Ordinal 3º Eiusdem.
LA VICTIMA: OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.805, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos Migdalia Josefina Oropeza y Alberto Suárez residenciado en la Calle Batallón Calle 07 por la Intercomunal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 13 de Agosto de 2008 cuando el funcionario JUAN FEBRES, se encontraba en labores cuando se presento en la Comisión del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo mediante Oficio Nº 1008 donde ponen a la orden actuaciones relacionadas con el procedimiento donde se detuvo al ciudadano SUAREZ OROPEZA YOHANDER JOSE, mediante procedimiento efectuado por el Funcionario (PMS) sub Comisario RAMÍREZ JESÚS, quien señalo que se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Sub Comisario Villaroel José, para el momento en que se desplazaban por la Calle Guzmán Días cruce con Avenida Bolívar del sector Bella Vista, específicamente frente el semáforo avistaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto de color rojo a alta velocidad por la avenida Bolívar, con sentido hacia ellos y era perseguido por una Unidad Radio Patrullera perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja, este al percatarse de la presencia, efectuó un giro bruscamente hacia la calle Guzmán Díaz del sector Bella Vista, actitud que la atención y al notar la insistencia de los Funcionarios que venían a bordo de la mencionada unidad, iniciaron una persecución detrás del supramencionado motorizado, al llegar al cruce de la calle Bella Vista con la calle Guzmán Díaz, el ciudadano impacto el su vehiculo moto contra un vehiculo tipo camioneta diplomándose al piso, cuando se disponían acercase a el, este se levanto y emprendió la huida en veloz carrera por la calle Bella Vista con sentido hacia el Paseo Miranda logrando darle alcance a la altura de la estación de servicios B/P, luego le efectuaron la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.

CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inició en fecha 03 de Abril de 2010 a las Once y Cincuenta (11:50AM) de la mañana, oportunidad en la cual la Fiscal Tercera Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ, ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal Segundo de Control con Sede en Barcelona, señalando que en fecha 13 de Agosto de 2008 cuando el funcionario JUAN FEBRES, se encontraba en labores cuando se presento en la Comisión del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo mediante Oficio Nº 1008 donde ponen a la orden actuaciones relacionadas con el procedimiento donde se detuvo al ciudadano SUAREZ OROPEZA YOHANDER JOSE, mediante procedimiento efectuado por el Funcionario (PMS) sub Comisario RAMÍREZ JESÚS, quien señalo que se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Sub Comisario Villaroel José, para el momento en que se desplazaban por la Calle Guzmán Días cruce con Avenida Bolívar del sector Bella Vista, específicamente frente el semáforo avistaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto de color rojo a alta velocidad por la avenida Bolívar, con sentido hacia ellos y era perseguido por una Unidad Radio Patrullera perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja, este al percatarse de la presencia, efectuó un giro bruscamente hacia la calle Guzmán Díaz del sector Bella Vista, actitud que la atención y al notar la insistencia de los Funcionarios que venían a bordo de la mencionada unidad, iniciaron una persecución detrás del supramencionado motorizado, al llegar al cruce de la calle Bella Vista con la calle Guzmán Díaz, el ciudadano impacto el su vehiculo moto contra un vehiculo tipo camioneta diplomándose al piso, cuando se disponían acercase a el, este se levanto y emprendió la huida en veloz carrera por la calle Bella Vista con sentido hacia el Paseo Miranda logrando darle alcance a la altura de la estación de servicios B/P, luego le efectuaron la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Dr. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa durante el debate judicial demostrara la inocencia de mi representado por no haber participado en los hechos delictivos que se le pretende atribuir, pues mi defendido es de buena conducta, mi defendido se encuentra implicado en este grave delito que lo ha mantenido privado de su libertad sin tener responsabilidad en el mismo, pero es a partir de este día con las mismas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y con las presentadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales ratifico en este acto, que se va a demostrar la inocencia de mi representado y la serie de irregularidades y hechos viciados de nulidad que se cometieron con respecto al presente asunto y estoy seguro que se lograra la inocencia de mi representado.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado YOHANDER JOSE ORTEGA OROPEZA, el hecho atribuido por el Ministerio Público y lo impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa del acusado manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 26 de Abril de 2010 a las 009:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 26 de Abril de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 10 de Mayo de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 10 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
El tribunal hace el llamado al testigo AREVALO JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.924, de profesión u oficio Secretario Privado y quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone: “No recuerdo los hechos ni la fecha ni nada”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Yo vi que le pidieron al muchacho la documentación de la vehiculo y lo revisaron es lo único que puedo recordar, a mi me llamaron del tribunal para declarar sobre los hechos eso fue a la altura del elevado de Puerto la Cruz, y los mismos estaba golpeado al muchacho yo presencie el hecho, no le encontraron nada, le repito no recuerdo la fecha, el día ni la hora, lo que vi, fue que lo revisaron yo venia de una reunión del club de los trabajadores, eso fue a la altura del elevado de puerto la cruz, yo venia solo, los funcionarios estaba allí y me pidieron los datos, eran funcionarios de Polianzoategui, estaban solos. A preguntas de la Defensa, respondio: “Simplemente le pidieron la documentación de la moto y la cedula, no observe nada que le halla decomisado”.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 19 de Mayo de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 19 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, no fue realizado el trasaldo del acusado de autos, y el tribunal procede a aplazar el presente debate oral y publico para el día 20 de mayo de 2010.
El día 20 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
Se hace el llamado al Testigo ADOLFO JOSE SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.101.651, de profesión u oficio obrero y quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone: “Lo que recuerdo que llego un sujeto llego a la parte de mi trabajo con un arma en la mano amenazando a todos y fue directamente y fue hacia el señor y le quito dinero y una prendas fueron como en tres minutos, salio y lo estaba esperado una moto afuera y no identifique a que estaba manejando fue rápido llámanos a la policía y luego me citaron para el CICPC y rendí la declaración la misma que di acá y detuvieron al motorizado pero a el no logre verle la cara”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Se llama Inversiones Alfa, no recuerdo el día pero fue en la tarde como a la 4:00 pm estábamos cuatro, Rosario, el hijo del jefe, y otro me amenazo con un arma, y me dijo que no hablara nada, robaron fue al cliente, y le quitaron dinero en efectivo y unas prendas, solamente presencie yo el hecho, además citaron a la otra muchacha, la policía llego como en 10 o 15 minutos, se retiraron en la moto que lo estaba esperando en la esquina”. A preguntas de la Defensa, respondió: “Entro 1 al local y era blanco, tenia una gorra y tenias aspecto del Estado Mérida o Trujillo era como colombiano, estatura 1.65, mas o menos como de 80 kilos, conste, no logre ver al sujeto de la moto, tenia un casco de motorizado, llego la comisión de Policía de Urbaneja, y me dijeron que recibieron apoyo de polisotillo”.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 02 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 02 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
Se hace el llamado al Testigo YOSELIX HERNAN CASTELLANOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.819, de profesión u oficio obrero y quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone: “En ese momento se presento una comisión al CICPC la fiscalía decide practicar la inspección técnica me dirijo al inspeccionar a la ferretería donde había ocurrido un robo y mi trabajo fue realizar una inspección técnica”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Si reconozco la firma del acta y fue en ferretería que queda en Lechería. La Defensa no formulo preguntas.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 09 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
Se hace el llamado al Testigo JOSE RAFAEL VILLARROEL MICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.098.504, de profesión u oficio funcionario Policial y quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone: “Para el día 12-08-2008, encontraba en mis labores en el sector bella vista, con sentido a la avenida bolívar y venia una patrulla de otro municipio y avistamos que venia un motorizado, posteriormente hacemos una persecución a la calle de la calle bella vista y pega con un vehiculo estacionado deja la moto y corre, y lo pudimos avistar a la altura del paseo miranda, cuando se encontraba cansada alzo los brazos y se pego a la patrulla, en unos breves minutos se presento una comisión de poli urbaneja y dijeron que lo venían siguiendo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: La unidad venia cuatros vehículos atrás de el presumimos que si, una unidad de al policía de urbaneja, estaba en compañía del comisario JESUS RAMIREZ, jefe activo, no se incauto mas nada en la aprehensión, detuvimos un solo detenido y el vehiculo moto. A preguntas de la Defensa, respondió: Esta en la avenida guzmán y fuimos a la bolívar, la que venia en premura era la única moto, por la premura no le pegamos al motorizado, no le conseguimos nada al motorizado, fue detenido en otra parte, al momento de la detención había una comisión de poli urbaneja, no había testigo presencial cunado el procedimiento, la comisión de poli urbaneja habían varios tres o cuatros, a mi no me manifestaron nada, venían en una persecución, objeción de la fiscal, a lugar la objeción, nosotros los detuvimos porque vimos que vienen por el perímetro de su jurisdicción, nos llamo la atención la premura del motorizado, la comisión duro unos cuatro o cinco minutos. No tomamos los números de poli urbaneja, me imagino que fue una orden de mi superior, los funcionarios de urbaneja no hablaron conmigo. A preguntas del Tribunal, contesto: Presumimos que lo estaba persiguiendo la patrulla, venia abriendo paso, el venia en premura, si vemos cuando impacta con otro vehiculo de color azul y deja la moto y sale corriendo, si vi cuando el salio corriendo, ya había salido de la avenida bolívar a lo que el nos ve a nosotros sale a velocidad y es cuando se va corriendo y la gente nos digo se fue por aquí, el se entrego no puso resistencia el estaba cansado.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 21 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 21 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
El tribunal hace el llamado al testigo JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.580, fecha de nacimiento 13-01-1973, Estado Civil Casado, de profesión u oficio funcionario Policial Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Sotillo y quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone: “Para ese momento me encontraba con mi compañero Villarroel por las adyacencias del nevera cuando vi que el ciudadano que paso a exceso de velocidad, el cuan choca un carro y me dio cierta suspicacia, deja la moto en el piso y salio corriendo hacia la avenida miranda, y como yo estaba manejando una moto seguí atrás de el y le di captura, luego llame una unidad para que lo trasladara al comando, como a los siete minutos llego unos funcionarios de urbaneja y dicen que estaban siguiendo una moto con dos ciudadanos, luego me lo llevo y la auxiliar de la fiscalia me digo que me lo llevara”. A preguntas del Ministerio Publicom, respondio: Me encontraba con el sub comisario JOSE VILLARROEL, no recuerdo al fecha, hace tiempo, un año, me desempeñaba era jefe de al brigada motorizada, mi actuación estábamos patrullando mi compañero y yo y observamos que el ciudadano paso en exceso de velocidad y choca con el vehiculo y nos dio suspicacia ya que después que choco el carro dejo la moto y salio corriendo, luego llegaron funcionarios de otro organismo y ellos me vieron cuando tenia el muchacho y me indicaron que estaban siguiendo una moto con dos ciudadanos y tuvimos un inconveniente por la moto, la comisión me indicaron que estaban siguiendo una moto con dos ciudadanos se deja constancia. Además de al moto no recuerdo que se haya incautado otra evidencia. A preguntas de la Defensa, respondió: Yo detuve al ciudadano porque cuando estábamos patrullando el ciudadano se estrello con un carro, los seguimos porque dejo la moto en el piso y lo seguí y le di captura, el ciudadano no tenia nada en el bolsillo cuando lo detuvimos, la moto la mandamos a PTJ, los funcionarios de urbaneja llegaron como a los 6 o 7 minutos señalaron que venían siguiendo una moto con dos ciudadanos, se deja constancia. Ellos cuando llegaron solo insinuaron que estaban persiguiendo a dos personas a moto, ellos si querían agarrar la moto, capturamos al ciudadano y dejamos la moto, cuando llega poli urbaneja, después que pido al patrulla y voy a buscar la moto estaba el comisario Surga y uno de los funcionarios le falta al respeto y digo esa moto me la llevo.
No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 30 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 30 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PRESCINDE DE LOS DEMÁS ÓRGANO DE PRUEBAS. LA DEFENSA DE CONFIANZA DEL ACUSADO NO TIENE ALGUNA OBJECIÓN AL RESPECTO.
Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.
1.- INSPECCION TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 1778, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 1776, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
4.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 055, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
5.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 0370, DE FECHA 14-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
Seguidamente la fiscal del Ministerio publico, solicita la palabra quien expone: Antes del cierre de la recepción de las pruebas hago uso de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de modificar la precalificación jurídica de este hecho y la pena aplicar. Esta Representante Fiscal, Sin pretender en este momento realizar la conclusión le hace el advertencia a la defensa en virtud a las pruebas presentadas, el Ministerio Público , considera que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, por cuanto observo el Ministerio Público que el acusado reforzó proporcionando ayuda al auto material, después para que se realizara el mismo, mientras conducía la moto en cuestión, logrando que el autor material escapara. Es Todo. Oída el cambio de calificación, se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa no esta de acuerdo ya que no se ha demostrado las características necesarias para estar de acuerdo con el cambio de calificación por el Ministerio Público. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal declara cerrado las Recepciones de las Pruebas y pasa inmediatamente a las conclusiones, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representante Fiscal, luego de efectivamente presentadas todas las pruebas, considera felizmente concluido este proceso en el sentido de haberse definido la participación del acusado en que fuera cometido su el hecho punible, concluye solicitando la pena correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO y la pena aplicar, tal como lo advertí en virtud del grado de participación de acusado en el grado de cómplice necesario en este delito, tal como quedo efectivamente capturado por efectivos de la policía de sotillo, después que fue perseguido por los funcionarios de urbaneja tal como lo dijeron los comisionarios JESUS RAMIREZ SALCEDO y JOSE RAFAEL VILLORROEL, tal que el se dio a la fuga , ya que la victima OSWALDO MEDINA DE SANTIS CAMPOS, en la ferretería conturama, ubicada en lechería, fue sorprendido por el agente directo, quien lo despojo de 6.00 Bs. f y de todas sus prendas personales, después de ser despojado de dinero su reloj, esclava el agresor se monta en la mota bera que conducía el acusado YOHANDER JOSE ORTEGA, lo cual fue corroborado por el testigo SALAZAR. Así lo depuso en esta audiencia oral y publico, pudo observar donde los agresores cometían el delito y huían, asimismo como la deposición del ciudadano, ya que nos vinculan la finalización del hecho tal como esta en la experticia, por lo cual el Ministerio Público realizando un examen a cada una de las pruebas técnicas hace esta solicitud, solicita se desestimada la declaración de AREVALO GUTIERREZ, ya que fue un testigo preparado falso, ya que su declaración fue inverosímil y valorar las de las funcionarios actuantes y la del testigo Salazar, el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria demostrando la culpabilidad del acusado en este hecho. Seguidamente se les concede la palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: La defensa desde hace un año y media decía que su defendido es inocente de lo que el Ministerio Público pretende acusarlo, hoy estamos estableciendo y buscando la verdad y aseguro una vez mas que mi defendido es inocente, la ministerio Publico no demostró la comisión del hecho punible y la relación del hecho con mi defendido, no ha demostrado la relación del hecho punible, ya que nos escuchamos a la victima donde oral mente haya manifestado que haya sido objeto de un hecho punible o de los testigos haya señalado que mi defendido ha asido culpable, después escuchamos al testigo que fue preparado, ya que fue promovido por el Ministerio Público, ya que no fue mi testigo promovido, ya que mió defendido fue detenido de una manera normal, también señalo que jamás se le encontró algún objeto de índole criminalistico y la del funcionario villarroel, señalo que venia una moto en su persecución la cual se estrello con un vehiculo, en ese momento señalo que llego al funcionario de urbaneja y ni siquiera hablaron con el, los funcionarios de urbaneja le manifestaron que estaban siguiendo dos funcionarios, como es posible que realicen un acta policial y no nombre los funcionarios de urbaneja, las palcas y no indican si de verdad estaban persiguiendo a mi defendido, el funcionario Jesús Ramírez esta claro al señalar que después detuvieron a mi defendido llegaron a los 15 minutos, ya que señalaron , que lo vieron con mi defendido, no es posible si vienes funcionarios de urbaneja de lechera a puerto al cruz, se vayan a aparar y hacer señalamientos serios y verifiquen a las características, lo vieron frente a mi defendido y no dijeron absolutamente nada, aquí no se señalo nada, de acuerdo características de poli urbajeja eran similares a los que tenia detenido polisotillo, estos funcionarios señalaron que no le incautaron algún objeto de interés criminalístico, si también escuchamos ADOLFO SALAZAR, quien señala que hubo una comisión de un hecho punible, nunca señalo que mí defendido estaba esperando mi defendido esperando en su moto rojo esperando que saliera un individuo que esta realizando un hecho `punible, solo estableció unas características de una persona catira, el testigo jamás señala que lo vio a el, mas bien mi defendido tenia un casco, aquí solamente de todas las pruebas que hemos observado la fiscal se quedo corta, ya que no vino ningún experto, sobre todo el que realizo el avaluó, por lo tanto ese avaluó tiene ningún criterio, esta demostrado si de verdad eso existió o fue despojado a menos que esta persona tuvo interés de existía esta audiencia, este ciudadano jamás vino a rendir declaración, que riela en el folio del expediente, el es contundente en señalar que jamás observo un persona, siendo que no hay ningún elemento en contra de mi defendido, mi defendido no tiene ningún antecedentes penales, asimismo la moto es de propiedad de el, la moto goza de todo sus seriales originales en todo el recorrido no se ha demostrado ningún elemento, solicito la absolutoria para mi defendido y no hay ningún elemento que demuestre que mi defendido es culpable de los delitos imputados por el Ministerio Publico. El tribunal le da del Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerzan el Derecho a Replica, la cual ejerció: En primer lugar señalando con todo respeto de la deposición de la defensa el Ministerio Público señalo o cuestiono o se haya preparo a la testigo AREVALO JOSE, a la deposición de el con todo respecto ya que estamos en acción publica ya que se atento en contra del patrimonio de la victima,. por haberse empleado un arma de fuego, es ese sentido retoma la conclusión que hiciera ya que la exposición de Arévalo fue `preparada, vino de manera nerviosa y confusa y en vez de aclarar confundió, hace esta aclaratoria, y solicito se desestimada la exposición del ciudadano referido, y a través de los funcionario Jesús Ramírez y villarroel, villarroel depuso que observo que el acusado manejaba velozmente ya que lo aprenden después que choca la mota, dice que le aprenden después que choca y después lo aprenda y expone que fue JESUS RAMIREZ que fue el que tubo impares con lo s funcionarios con poli urbaneja, destaca que la comisión de urbaneja persiguió al cuándo después de haber cometido el hecho `punible y se dio a la fuga, realizan la aprehensión después que informan que el acusado había cometido el delito y se había dado a la fuga, reitera la deposición de la detective de YUSOSIN CASTELLANO, por lo cual llegamos la conclusión la participación del acusado, la victima jamás fue notificado para el acto, la victima tiene derecho a renunciar también ha sido imposible de ubicar, todsa y cada una de las pruebas presénciales al establecimiento de una sentencia condenatoria. La Defensa ejerció la Contraréplica, señalando: La fiscal señala Jesús Ramírez, el acta de debate para esa fecha este ciudadano en el caso supuesto quien vinieran los funcionario urbaneja que los funcionario lo vieron con el detenido, un acta policial debe recoger todo lo que se refiere a la aprehensión de una muchacha, los funcionario de urbaneja, no tenemos los nombres específicos de los funcionarios y no dice si venían persiguiendo, mi defendido venia sola, los funcionario expusieron que estaban `persiguiendo a dos, y si era esa moto, llegamos al juicio oral y publico y no tenemos evidencias de estos funcionarios y si lo que estaban persiguiendo eran dos personas, dice Ramírez estaban persiguiendo una moto con dos personas, así es muy alegre aplicar la justicia sin tener una investigación seria, en estos días y no quiere decir que mi cliente sea negrito se le quiera condenar y no tiene antecedentes penales, si hay dudas tiene que favores al reo, pidiendo auxilio a la justicia, hoy hemos demostrado que mi representado es inocente, el interés lo tuvo el destino que fue demostrar la inocencia de mi defendido y ratifico que la sentencia dictada sea absolutoria, y personalmente tiene aval para solicitarlo, y por una duda lo estén persiguiendo, el jamás estuvo en urbaneja, y la victima se le notifico, el juicio se anulo, siempre con el interés que se llevara el juicio, hicimos todo el intento para notificar a la victima y jamás la victima a dado presencia en los tribunales, si es cierto que fue despojado de dinero y de joyas para que dijera que fue lo que paso ese día,. Ratifico una, dos y tres veces que mi defendido es inocente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.805, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos Migdalia Josefina Oropeza y Alberto Suárez residenciado en la Calle Batallón Calle 07 por la Intercomunal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y exponiendo el mismo lo siguiente: Soy Inocente y no tengo nada que ver con esto. Es todo. El Tribunal declara cerrado el debate oral y publico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 13 de Agosto de 2008 cuando el funcionario JUAN FEBRES, se encontraba en labores cuando se presento en la Comisión del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo mediante Oficio Nº 1008 donde ponen a la orden actuaciones relacionadas con el procedimiento donde se detuvo al ciudadano SUAREZ OROPEZA YOHANDER JOSE, mediante procedimiento efectuado por el Funcionario (PMS) sub Comisario RAMÍREZ JESÚS, quien señalo que se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Sub Comisario Villaroel José, para el momento en que se desplazaban por la Calle Guzmán Días cruce con Avenida Bolívar del sector Bella Vista, específicamente frente el semáforo avistaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto de color rojo a alta velocidad por la avenida Bolívar, con sentido hacia ellos y era perseguido por una Unidad Radio Patrullera perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja, este al percatarse de la presencia, efectuó un giro bruscamente hacia la calle Guzmán Díaz del sector Bella Vista, actitud que la atención y al notar la insistencia de los Funcionarios que venían a bordo de la mencionada unidad, iniciaron una persecución detrás del supramencionado motorizado, al llegar al cruce de la calle Bella Vista con la calle Guzmán Díaz, el ciudadano impacto el su vehiculo moto contra un vehiculo tipo camioneta diplomándose al piso, cuando se disponían acercase a el, este se levanto y emprendió la huida en veloz carrera por la calle Bella Vista con sentido hacia el Paseo Miranda logrando darle alcance a la altura de la estación de servicios B/P, luego le efectuaron la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal del ciudadano JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.805, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos Migdalia Josefina Oropeza y Alberto Suárez residenciado en la Calle Batallón Calle 07 por la Intercomunal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Asimismo quedo acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:
Con relación a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA, se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.
Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos AREVALO JOSE GUTIERREZ, ADOLFO JOSE SALAZAR SALAZAR, YOSELIX HERNAN CASTELLANOS ORTEGA, JOSE RAFAEL VILLAROEL MICET y JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO; y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
Con la declaración de todos estos testigos, se evidencia que el acusado fue aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2008 por la Policía Municipal de Sotillo y que el mismo lo venían persiguiendo los funcionarios de Poli-Urbaneja, fueron contestes y concomitantes todos estos testigos al señalarlo como la persona que facilito para la perpetración del Robo, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicho testimonio.
Con las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 1778, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 1776, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
4.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 055, DE FECHA 13-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
5.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 0370, DE FECHA 14-08-2008. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que: “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y publica, las cuales relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal, por ser los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente en el momento del hecho; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se da por demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias.
En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA, identificado ut supra, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA, identificado ut supra, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Facilitador quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Una Tercera Parte, quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.805, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos Migdalia Josefina Oropeza y Alberto Suárez residenciado en la Calle Batallón Calle 07 por la Intercomunal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA OROPEZA, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada Quince (15) Díaz ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, por ser la condena menos de lo establecido en el Articulo 367 del Código Adjetivo Penal; y TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO