REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000290
ASUNTO : BP01-P-2009-000290
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido en contra de los acusados JOSE DANIEL QUINTERO e ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL SERRA BLANCO (Occiso); este Tribunal Primero de Juicio, observa:
En fecha 27-05-2010 previa constitución en sala de audiencia de éste Tribunal de Juicio Unipersonal y previa verificación de las partes, se inició el debate oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados JOSE DANIEL QUINTERO e ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, identificados en autos, a quien la Fiscalia Vigésima del Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL SERRA BLANCO (Occiso), quien solicitó se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Asimismo, intervino los Abogados de Confianzas Dres. IBRAHIM VICUÑA y ERBIN URRIBARRI, quienes expusieron los argumentos tendientes a demostrar la inocencia de sus defendidos, solicitando a éste Tribunal se absuelva de los cargos atribuidos a los mencionados ciudadanos. Se interrogó a los acusados de autos e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó no declarar. Seguidamente, se aperturó la recepción de pruebas, dejándose constancia que no comparecieron los expertos ni testigos ofertados por las partes. Acto seguido, intervino el ciudadano Juez decidiendo suspender el juicio y fijar su continuación conforme al Artículo 335 Numeral 2 de la citada Ley Penal Adjetiva, quedando las partes y los acusados presentes en la audiencia debidamente notificados. Siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, dejándose constancia que sólo comparecieron la Defensa Privada y los acusados; no así los expertos ni testigos, ni el ministerio publico a pesar de haberse librado oportunamente las respectivas boletas de citación, fijándose la continuación del debate para el día 19-07-10, oportunidad en que tampoco comparecieron los testigos, ni los expertos, a pesar de librarse las correspondientes boletas de notificaciones; fecha en la cual fue declarada la interrupción de la audiencia oral u publica por incomparecencia de los órganos de prueba .
. Ahora bien, habiendo transcurrido desde la apertura y suspensión del Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha más de diez (10) días sin que se haya reanudado el mismo, éste Órgano Jurisdiccional considera interrumpido el debate y en consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de todas las actas de debates insertas en autos, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 196, 335 Numeral 2º, 336 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se considera interrumpido el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL QUINTERO e ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL SERRA BLANCO (Occiso); y en consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de todas las actas de debates insertas en autos, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 196, 335 Numeral 2º, 336 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se fija para la celebración del juicio oral y público para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010 A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA. Así mismo, se acuerda librar los correspondientes actos de comunicaciones. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO