REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007306
ASUNTO : BP01-P-2009-007306
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
EL FISCAL 20 DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EYRA URBINA
EL ACUSADO: HARRY NELSON BROWN
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado HARRY NELSON BROWN, Cubano, identificación Nº 84062528048, estado civil soltero, de profesión u oficio Medico, nacido en Guantánamo Cuba en fecha 25-06-1984 de 25 años de edad, hijo de Juan Nelson Brow y Mirtha Martínez, residenciado en Isla de Margarita Urb. Jorge Coll Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 14 de Diciembre de 2009 en el Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaban operativos de rutina que consisten en la revisión de los pasajeros y de sus respectivos equipajes a las personas que abordarían el vuelo hasta Miami – Estados Unidos de la Aerolínea Avior Airlines, notaron a dos ciudadanos de ambos sexo con una actitud sospechosa, una vez abordados los mismos lograron incautarle y observaron que los mismos tenian pasaportes y la visa americana falsa, luego fueron identificados como Harry Nelson Brown y Yanela Prieto Paredes y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado HARRY NELSON BROWN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 14 de Diciembre de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios GALUE SEVOGIA RAFAEL, USECHE EDWIN y RAMIREZ YUNIOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 75, quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano HARRY NELSON BROWN.
2.- La declaración de la ciudadana DORIS ESTEFANIA RAMIREZ, Jefa de la Oficina Migración del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui.
3.- La declaraciones de los ciudadanos LUIS FERNANDO JOSE MORENO MARTINEZ y ECHEGARAY ZAMBRANO MARIA DE LOURDES, en sus condiciones de Testigos de la Aprehensión del ciudadano HARRY NELSON BROWN.
4.- Las declaraciones del Funcionario Sargento Segundo MAIKER PADRINO y Sargento Segunda EDITH BARCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 75, quienes practicaron la Experticia Documentológica y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº CO-LC-LR7-DF-018-10 de fecha 13-01-2010.
5.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CO-LC-LR7-DF-018-10, practicado por los Funcionarios Sargento Segundo MAIKER PADRINO y Sargento Segunda EDITH BARCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 75; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado HARRY NELSON BROWN, es responsable de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Fue ingresada por su lectura el Oficio dirigido a la Misión Barrio Adentro de fecha 14-12-2009 suscrito por el Dr. Jorge Luís Crespillo Hernández; Oficio Avior Arlines de fecha 13-01-2010 suscrito por Luís Moreno y Oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) de fecha 13-01-2010 suscrito por la Lic. Doris Ramírez Alcantara, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado HARRY NELSON BROWN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, el delito de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, establece un pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se toma la pena mínima que seria Seis (06) años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Cuatro (04) Años de Prisión. El delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, establece una pena Quince (15) a Treinta (30) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se toma la pena mínima que seria Quince (15) Meses de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Diez (10) Meses de Prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO, que quedo una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que seria la pena de Cinco (05) Meses de Prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado HARRY NELSON BROWN, Cubano, identificación Nº 84062528048, estado civil soltero, de profesión u oficio Medico, nacido en Guantánamo Cuba en fecha 25-06-1984 de 25 años de edad, hijo de Juan Nelson Brow y Mirtha Martínez, residenciado en Isla de Margarita Urb. Jorge Coll Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 322 en relación con el Articulo 319 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado HARRY NELSON BROWN en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal; y CUARTO: Se ordena la compulsa de la presente causa con respecto a la acusada YANELA PRIETO PAREDES, Cubana, Identificación Nº 87012025770, de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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