REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002694
ASUNTO : BP01-P-2009-002694
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS
LOS ACUSADOS: HECTOR ALFONSO SARMIENTO PEREZ y JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ
LOS DEFENSORES DE CONFIANZA: Dres. FREYA LOPEZ, FORTUNATO HERRERA, CRUZ MARGARITA PEREZ GARCIA y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG
LA VICTIMA: EFRAIN ANTONIO GUAIQUIRIMA
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.850, natural de Puerto Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-03-1987, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo del Ciudadano José Luís Pineda y Youdith Pérez, residenciado en La vía alterna Barrio Santo Domingo calle principal casa Nº 11, Barcelona - Estado Anzoátegui; y HECTOR ALFONSO SARMIENTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.474, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-09-1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Jesus Sarmiento y Maria Perez, residenciado en Barrio 29 de Marzo casa s/n, calle principal Barcelona cerca de la Licorería el Ratón, Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO GUAIQUIRIMA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 29 de Mayo de 2009 cuando el funcionario SUB- INSPECTOR ALEXANDER CONDE, se encontraba aproximadamente las cinco horas con cuarenta minutos (05:45) de la tarde de ese dia en compañía de los demas funcionarios realizábamos labores de patrullaje vehicular en el sector Pueblo Nuevo, específicamente en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo a la altura del INCES Puertos la Cruz, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban haciéndonos señas con las manos, al acercarse observaron que dos sujetos, al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga a bordo de una unidad moto, dándoles la voz de alto, estos acatándola, se le realizo la revisión corporal a los sujetos, quedando plenamente identificados posteriormente como HECTOR ALFONZO SARMIENTO PEREZ a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego, Tipo REVOLVER, Marca SMITH Y WESSON, Calibre 38mm, cinco cartuchos serial AHU0040, aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutir; y el conductor JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, quienes se trasladaban en un Vehiculo Moto Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color GRIS, Tipo PASEO, Serial de Carrocería TSYPEK5078B411190, por lo que se le practico las detenciones a los mencionados ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.850 y HECTOR ALFONSO SARMIENTO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.104.474, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO GUAIQUIRIMA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los acusado de autos, fueron aprehendidos en fecha 29 de Mayo de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ALEXANDER CONDE, JUAN MARTINEZ, JHONNY LICET y JHONNY GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos.
2.- La declaración del ciudadano EFRAÍN ANTONIO GUAQUIRIMA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.640, quien es victima en la presente causa.
3.- La testimoniales de los ciudadanos SAMUEL DAMIAN GUAIQUIRIMA RICARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.641 y JOSE ARISTOBULO PINEDA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.811, quienes observaron el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.
4.- La testimonial de los Expertos RAMON ESIS y MAIKEL LESPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 1207 al sitio del suceso.
5.- La testimonial del Experto RAMON ESIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 210 practicado al Arma de Fuego.
6.- La testimonial del Experto GRENY ALVAREZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico las Experticia Técnico – Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 289 al Vehiculo tipo moto; y la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 307 practicado al vehiculo moto.
7.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1207, realizada en el sitio del suceso realizada por los Expertos RAMON ESIS y MAIKEL LESPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 210, suscrita por el Funcionario RAMON ESIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, practicado al Arma de Fuego; y las EXPERTICIA TÉCNICO – CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 289 al Vehiculo tipo moto; y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 307 realizado por el Experto GRENY ALVAREZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, practicado al vehiculo moto; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ y HECTOR ALFONSO SARMIENTO, son responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO GUAIQUIRIMA.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ y HECTOR ALFONSO SARMIENTO, son responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ y HECTOR ALFONSO SARMIENTO, el delito de TENTATIVA DE ROBO por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, se parte de la pena mínima, a esto se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de TENTATIVA DE ROBO, que quedo una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que seria la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Se condena al acusado JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.850, natural de Puerto Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-03-1987, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo del Ciudadano José Luís Pineda y Youdith Pérez, residenciado en La vía alterna Barrio Santo Domingo calle principal casa Nº 11, Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Condena al acusado HECTOR ALFONSO SARMIENTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.474, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-09-1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Jesús Sarmiento y Maria Pérez, residenciado en Barrio 29 de Marzo casa s/n, calle principal Barcelona cerca de la Licorería el Ratón, Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la pena aplicable se acuerda conceder a los acusados HECTOR ALFONSO SARMIENTO y JOSE JUNIOR PEREIRA PEREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días ante el Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del tribunal.
CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
|