REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005204
ASUNTO : BP01-P-2009-005204

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal de los acusados FREDDY RICARDO MOYA RIVAS y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 453 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO CARONI; donde argumenta la defensa que sus representados no poseen los medios necesarios para presentar los fiadores impuestos por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que solicita le sea impuesta la caución juratoria establecida en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la caución juratoria de los acusados FREDDY RICARDO MOYA RIVAS y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS, identificados en autos, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia Preliminar que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal de los acusados FREDDY RICARDO MOYA RIVAS y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 453 en concordancia con el Primer Aparte del Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO CARONI; en consecuencia, se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con los Artículos 256 Ordinales 3º y 4º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. YESICA CALU