REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 02)
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
ACUSADOS: FELIX RODRIGUEZ
GREGORI CESAR DIAZ
FISCAL 6º DR. ANGEL ROJAS
VICTIMA: CARLOS ALEXIS LAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALGUACIL: HECTOR VICENT
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
FELIX JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.381, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felix Rodríguez y Magdalena Caigua (f), residenciado en Calle Tachira, casa nº 10, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui,
GREGORI CESAR DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-01-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Adriano Bericoto (f) y Angela Ramona Dìaz, residenciado en CALLE CEDEÑO Nº 34, Barrio Camino Nuevo, cerca del Reten transversal a la AVENIDA ROMULO GALLEGOS, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ AUNADO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 07 de Julio de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, miércoles 07 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto Juicio con Tribunal Unipersonal, en la presente causa seguida a los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ, y GREGORI CESAR DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se constituyo el Tribunal a cargo de la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la secretaria Abg. YESSICA CALU. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: EL DEFENSOR PÚBLICO, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, LOS ACUSADOS FELIX JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ, quienes fueron trasladados, desde el Internado Judicial, LA VICTIMA CIUDADANO CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, EL FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, ni los testigos y expertos. Es por lo que este Tribunal acuerda abrir el presente acto Oral y Publico. Se concede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: Considera esta representación fiscal una vez ratificada la acusación y habiendo observado los elementos existentes en la causa como parte de buena fe y como titular de la acción penal, advertir al Tribunal que de los elementos que han sido analizados básicamente el acta policial de la aprehensión de las cual depondrán los funcionarios promovidos así, como el dicho de la victima que la adecuacion del hecho descrito se corresponde con el delito de ROBO GENERICO ; tomando en cuenta que del acta policial se desprende que no fueron incautados armas blancas o de fuego que puedan calificar el hecho como ROBO AGRAVADO, no existiendo adicionalmente mas allá del dicho de la victima otro elemento que haga estimar tal circunstancia, por lo cual con el debido respeto le advierto esa calificación al tribunal a los fines de que esta sea advertida conforme a la ley en la presente causa. Es todo. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tiene objeción alguna en el supuesto de que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez, si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantenga al mencionado ciudadano Privados Judicialmente de Libertad. Es todo. En este estado interviene Defensa Publica DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, defensor del acusado FELIX RODRIGUEZ y quien expone: visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del ministerio publico, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que realice la admisión de los hechos, y en consecuencia se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva, para que en este mismo acto, se imponga una pena, la cual pido que para su calculo se tome la rebaja de la mitad de la misma, De acuerdo al citado artículo. Es todo.- En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por el Defensor publico del acusado FELIX RODRIGUEZ y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado FELIX JOSE RODRIGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.707.381 natural de Barcelona, donde nació en fecha 15/10/1982, de 27 años de edad, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “admito los hechos y renuncio a los lapsos de apelación y pido que sea remitido en su oportunidad legal la presenta, al tribunal de ejecución que corresponda, es decir ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". En este estado interviene Defensa Publica DR. JUAN LUIS MARTINEZ, defensor del acusado GREGORI CESAR DIAZ y quien expone: visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del ministerio publico, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que realice la admisión de los hechos, y en consecuencia se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva, para que en este mismo acto, se imponga una pena, la cual pido que para su calculo se tome la rebaja de la mitad de la misma, De acuerdo al citado artículo. Es todo.- En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por el Defensor publico del acusado GREGORI CESAR DIAZ y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado GREGORI CESAR DIAZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.547 natural de Barcelona, donde nació en fecha 31/01/1979, de 31 años de edad, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “admito los hechos y renuncio a los lapsos de apelación y pido que sea remitido en su oportunidad legal la presenta, al tribunal de ejecución que corresponda, es decir ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. ES TODO. En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Publica Penal y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena a los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ, y GREGORI CESAR DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 278 del Código Penal; siendo que este delito prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, estableciéndose el término medio de la pena es de NUEVE (09) AÑOS de conformidad con el Articulo 357 del Código Penal. Tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente rebajar un medio a la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ, aunado al delito antes señalado EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Codigo Penal venezolano, que establece : “ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prision, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado GREGORI CESAR DIAZ de SEIS (06) AÑOS DE PRISION manteniéndose detenido en el internado judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.
A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.
Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado con los siguientes elementos: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los acusados FELIX RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ:
“En fecha 02-02-2008 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde cuando se encontraba el Funcionario INSPECTOR JEFE (PA) MARAIMA CESAR, en compañía del Agente RODRIGUEZ ARTURO ambos adscrito a la Decisión de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en servicio de labores de investigación en un vehículo particular, y al encontrase estos a la altura del sector camino nuevo, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Videao, un ciudadano le realizaba señas el cual quedo identificado como: CARLOS ALEXIS LARA y les notifico que tres sujeto inrrupieron en su negocio de nombre COOPERATIVA MIXTA CARIZAT, ubicado en la calle Matías Núñez, sector camino nuevo, frente al liceo antes mencionado, y lo sometieron con un arma de fuego y cuchillo, manifestando este que uno de ellos andaba en un vehículo tipo moto, luego de escuchar al mismo y suministrarle los datos de tales sujetos comenzaron a realizar un recorrido por la zona pudiendo avistar a dos sujetos con la misma descripción y quienes a darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, donde se comenzó una persecución en caliente, pudiendo los sujetos ingresar a una vivienda construida de zinc, tipo rancho, ubicada en la misma calle… donde al verse acorralados se entregaron a su vez se pudo encontrar dentro de la vivienda distintos artefactos tales como: UN REPRODUCTOR DE CD, MARCA PHILLIS DE COLOR GRIS, SERIAL 020126-11.AZ1004; UN TOSTIAREPA, MARCA OSTER, DE COLOR, UN MICROONDA DAEWO, COLOR BLANCO, UN VETILADOR DE MESA, MARCA TAURO, COLOR BLANCO, quienes fueron reconocidos por la victima, y reconociendo este a los sujetos como los que habían cometido el Robo en su comercio bajo amenaza… se procedió a practicar la Aprehensión Formal de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: FELIZ JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ,… los mismo fueron trasladados hasta la Comandancia General, luego de realizar llamada telefónica con el Cabo 2º en ese momento el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) quien informó que el ciudadano GREGORI CESAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.547, presenta solicitud por parte del Juez de Control Nº 1, de esta ciudad, de fecha 12-04-2004, expediente BP01-P-2002-000162, por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA ”…
.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ, y GREGORI CESAR DIAZ, el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.
En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.
Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 406 del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra de los ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ, ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados FELIX RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 278 del Código Penal, hecho punible que prevé una pena de siendo que este delito prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, estableciéndose el término medio de la pena es de NUEVE (09) AÑOS de conformidad con el Articulo 357 del Código Penal. Tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente rebajar un medio a la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ, aunado al delito antes señalado EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Codigo Penal venezolano, que establece : “ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prision, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado GREGORI CESAR DIAZ de SEIS (06) AÑOS DE PRISION manteniéndose detenido en el internado judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. la cual cumplirá aproximadamente en el mes de Junio del año 2.013.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE A LOS ACUSADOS FELIX JOSE RODRIGUEZ, y GREGORI CESAR DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA Y PARA EL ACUSADO GREGORI CESAR DIAZ EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 278 del Código Penal.
La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) dias del MES DE JULIO de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. YESICA CALU
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