REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001065
ASUNTO : BP01-P-2006-001065

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: PRIMERO DEL MP Dr. HARRINSON GARTCIA.
DEFENSORA: PÚBLICA PENAL Dra. NERMAR CONTRERAS
ACUSADOS: LUIS LORENZO CHAURAN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado LUIS LORENZA CHAURAN, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, se aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo de haber sido designado Juez de Juicio Nº 03 y haberme encargado del mismo desde el día 29-06-10, y al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS LORENZO CHAURAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.808, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-08-0957, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Andrea Chauran y Luís Antonio Barrero, residenciado en: EL CHAPARRO, CASA S/Nº, GUANTA, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2008, el Funcionario STTE (GNB) RICARDO VASQUEZ, adscrito al destacamento Nº 75 Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en los Altos de Santa Fe, Estado Anzoátegui, en compañía de siete (07) funcionarios de la guardia nacional , cumpliendo funciones de seguridad y orden publico, realizando chequeos a las personas y a los vehículos que se desplazaban por el lugar, donde le indicaron un chofer de un vehículo marca jeep, color blanco que transportaba pasajeros hacia el sector de los altos de Santa fe, que se detuviera, solicitándole a su ves a los pasajeros que descendieran del vehículo y mostraran sus documentaciones, una vez realizada la verificación de los documentos procedieron a revisas los bolsos de los pasajeros, siendo detectado por el Sargento (GNB) DROZ REYES ROBERTO, en un bolso de color rojo y negro, un arma de fuego de fabricación industrial, calibre 12MM, Marca COVENCA, tipo escopeta, serial 40483, propiedad del ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, quien no presento documentación alguna expedida por la autoridad competente para portar dicho armamento por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, siendo este identificado como LUIS LORENZO CHAURAN.”




CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de juicio oral y público, donde el acusado LUIS LORENZO CHAURAN, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2008, el Funcionario STTE (GNB) RICARDO VASQUEZ, adscrito al destacamento Nº 75 Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en los Altos de Santa Fe, Estado Anzoátegui, en compañía de siete (07) funcionarios de la guardia nacional , cumpliendo funciones de seguridad y orden publico, realizando chequeos a las personas y a los vehículos que se desplazaban por el lugar, donde le indicaron un chofer de un vehículo marca jeep, color blanco que transportaba pasajeros hacia el sector de los altos de Santa fe, que se detuviera, solicitándole a su ves a los pasajeros que descendieran del vehículo y mostraran sus documentaciones, una vez realizada la verificación de los documentos procedieron a revisas los bolsos de los pasajeros, siendo detectado por el Sargento (GNB) DROZ REYES ROBERTO, en un bolso de color rojo y negro, un arma de fuego de fabricación industrial, calibre 12MM, Marca COVENCA, tipo escopeta, serial 40483, propiedad del ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, quien no presento documentación alguna expedida por la autoridad competente para portar dicho armamento por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, siendo este identificado como LUIS LORENZO CHAURAN.”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado l admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del ciudadano EDGAR JOSE GONZALES RODRIGUEZ, testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.
2.- La declaración del ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.
3.- La declaración de los Funcionarios JUAN FEBRES y ALAMI FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, quienes practicaron Inspección judicial en el lugar de los hechos.-
4.- La declaración del Funcionario ALAMI FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Experticia al arma incautada.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, excepción de la única prueba documental, como lo es, la experticia de Reconocimiento Legal practicada al Arma Incautada, que si bien no fue ofrecida en el escrito de acusación, no siendo subsanado dicho error en la audiencia del juicio oral y público por el Fiscal, lo cual no fue advertido ni por el Tribunal ni por la defensa, esta cursa en autos bajo el Nº 191, surtiendo su efecto fundamental, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUIS LORENZO CHAURAN, plenamente identificado, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LUIS LORENZO CHAURAN, antes identificados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscrito al destacamento Nº 75 Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, con el arma descrita a los autos y habiéndose acogido el acusado LUIS LORENZO CHAURAN, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado LUIS LORENZO CHAURAN, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que va desde los TRES (03) a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir, UN (01) AÑO, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, manteniéndose su estado de libertad, en virtud que el mismo fue condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años y opta ante el Juzgado de Ejecución, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado LUIS LORENZO CHAURAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.808, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-08-0957, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Andrea Chauran y Luís Antonio Barrero, residenciado en: EL CHAPARRO, CASA S/Nº, GUANTA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, a favor del acusado LUIS LORENZO CHAURAN, ya identificado; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo y por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el la audiencia del juicio oral y publico, celebrada en fecha 23-04-2010, donde se estableció la publicación para la cuarta audiencia siguiente, es por lo que se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO