REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Julio de 20104
194º y 145º

ASUNTO : BP01-P-2002-000813

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY CURUPE MONGUA, en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Dr. JUAN BUTISTA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita por vía de medida cautelar innominada se le permita disponer en libertad del tiempo suficiente para hacer frente una emergencia familiar, en virtud que, según lo manifiesta el acusado, se produjo el secuestro de su menor hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, alegando motivos humanitarios en virtud de la problemática planteada.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por el ciudadano FREDDY CURUPE MONGUA, en su carácter de acusado en la presente causa, observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que el día 24-02-2010, se dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados FREDDY CURUPE MONGUA e YSBELIA MARIA ROJAS SANTOYO, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados y para la segunda por el delito de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 10-03-2010, los ciudadanos FREDDY CURUPE MONGUA e YSBELIA MARIA ROJAS SANTOYO, se ponen a derecho y se celebra en esa misma fecha la audiencia oral de presentación de estos, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad para el primero de los nombrados y para la segunda medidas cautelares sustitutivas.

En fecha 22-04-2010, es presentada la acusación en contra de los ciudadanos: FREDDY CURUPE, por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y con respecto a la ciudadana ISBELIA MARIA ROJAS SANTOYO, por la comisión del delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del Estado Venezolano.-

En fecha 23-04-2010, la Juez de Control Dra. Indira Farias Rodríguez, decreta la aprehensión de la ciudadana ISBELIA MARIA ROJAS SANTOYO, a solicitud del Ministerio Público.-

En fecha 16-06-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.-

En fecha 15-07-2010, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de hoy 23-07-2010, llevándose a cabo el mismo.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO PETICIONADO

Conforma el punto controvertido en la presente causa, la solicitud de un permiso especial planteado por el acusado de autos como una medida cautelar innominada, en virtud de la problemática familiar que confronta el mismo, a los fines de resolver la petición realizada, este Tribunal decide así:

El acusado manifiesta expresamente que su petición se trata de una medida cautelar innominada, siendo que este termino, esta concebido para todas aquellas medidas que no se encuentran previstas en la ley, al este respecto, es importante tomar en cuenta los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en lo atinente a la Naturaleza, finalidad y requisitos para que proceda una medida cautelar innominada, así tenemos:

Sentencia 94 del 15-03-2000, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, (Medidas Cautelares Innominadas):

“Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.”

Al analizar la citada decisión, contentiva de la naturaleza, finalidad y requisitos de la medida cautelar innominada, observamos que esta, debe ser dictada con motivo del aseguramiento de las resultas de un proceso determinado, es decir, que existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo, quedando a criterio del juez decidir, la idoneidad de tal medida.-
Llevando la citada sentencia al caso en concreto, vemos que en el mismo, se dictó una medida cautelar nominada, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado, que en definitiva, es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí decide, no es aplicable al caso de autos, lo pretendido por el acusado y su abogado asistente, ya que se desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar innominada, al no perseguirse salvaguardar el fin del proceso, sino un fin individual del acusado, que plantea una problemática familiar.-
Todo lo cual, conlleva a quien aquí decide, a declarar sin lugar lo peticionado por el acusado y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por FREDDY CURUPE MONGUA, en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Dr. JUAN BUTISTA RODRIGUEZ, y en este sentido ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fue impuesta de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO