REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001597
ASUNTO : BP01-P-2008-001597
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL M.P. DRA. LILIANAUMAITRE.
DEFENSORES: PÚBLICA PENAL DRA. HERMINIA ALEMAN Y PRIVADO DR. FABRICIO LOPEZ
ACUSADOS: ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL
DELITO: SECUESTRO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EKEL JOSE RENGEL, venezolano, Natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.935.012, nacido en fecha 14-03-1979 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús Rangel Y Lourdes Rangel, y residenciado en la Calle la línea, la Caraqueña, casa Nº 03, sector el Milagro, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui.-
ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.394.623, nacido en fecha de 04-09-1958, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rafael Smeja Sánchez Y Olga Yolanda Rojas De Smeja, y residenciado Urb. Alberto rabel detrás del hospital, Docto Manuel Núñez Tovar Maturín, Estado Monagas.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano la Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…en fecha 01-04-2008, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, en momentos en que el adolescente-victima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía hacia el Liceo Los Próceres, en el cual cursa estudios y el cual queda aproximadamente a dos cuadras de su residencia, en eso este observa a un individuo con una franela de color roja, el cual se encontraba adyacente a un vehículo, luego otra persona que se encontraba dentro del vehículo mencionado en la parte trasera lo llama por su primer nombre y abre la puerta del vehículo donde se encontraba, es cuando el adolescente trata de salir corriendo, lo cual es impedido por el ciudadano de franela roja quien lo agarra por un brazo, el adolescente comienza a gritar, pide auxilio, pero el sujeto antes mencionado lo introduce en el vehículo, en la parte trasera, donde el adolescente observó que se encontraban otros dos sujetos, seguidamente los sujetos encienden el motor del vehículo llevándose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, colocándole la cabeza hacia abajo para que no observara los hechos, bajo amenaza de muerte, que si veía algo lo iban a matar, luego como a los diez minutos el vehículo se detiene, abren la puerta del copiloto y la puerta trasera del mimo lado, se bajan dos de los sujetos que iban en dicho vehículo y uno de ellos le tapa con una mano lo ojos y lo ingresan a una residencia y luego a un cuarto donde lo colocan sobre una cama, le tapan los ojos y le preguntan sobre el numero telefónico de su familia, les suministro su numero telefónico 0424- 9155076, el cual había dejado en su residencia, al rato le piden otro numero y les suministra el mismo numero anterior, más el numero telefónico de su progenitora ciudadana XIOMARA ISIDRA RODRIGUEZ, siendo el numero 0414-8200307, luego le colocaron en los ojos trozos de tela con teipe transparente, este se quedó dormido, al rato despertó y observó que una mujer lo estaba cuidando, le preguntó el motivo por el cual lo habían agarrado, esta le dijo que no lo sabía, al rato llegó otro señor para cuidarlo, al tercer día la señora cambio las sabanas de la cama donde se encontraba acostado la victima en vista de que este se había orinado, luego un sujeto le pregunto cuando regresaba su progenitor, respondiéndole que no sabía y este ciudadano le dijo que cuando su papá pagara y que no y que no metiera a la policía, luego le dijo que le iba a entregar un teléfono para que se comunicara con este y le dijera que pagara el dinero o lo matarían, luego le entregan el teléfono y logran hablar con su padre y le dice que pagara el dinero exigido por los secuestradores lo matarían, luego los días pasaban sin salir de la habitación, hasta el día 08-04-08, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la residencia donde se encontraba el adolescente victima en la presente causa, quienes tuvieron conocimiento del secuestro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE ORTIZ STEVES, abuelo de la victima, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, su esposa de nombre ONEIDA ORTIZ, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre del IDENTIDAD OMITIDA, y ex esposa de su hijo SAUL ORTIZ, quien se encontraba en Canadá para el momento de los hechos, y le informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo habían secuestrado, ya que siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana había recibido llamada telefónica de parte de un numero telefónico 02814179070, donde e lo informaron y además le dijeron que no llamara a la policía por que lo iban a matar, que luego a eso de las 07:00 de la noche del mismo día, la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ recibió otra llamada de un numero signado 0281-4151605, donde un sujeto le dijo que IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en buenas condiciones, preguntando si el padre del adolescente había llegado al país a lo que ella le respondió que no sabía. Es así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto La Cruz, tienen conocimiento de los hechos y notifican a este despacho, quien de inmediato procede a ordenar el inicio de la investigación al mencionado cuerpo de investigaciones…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de juicio oral y público, donde los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, de forma libre y voluntaria manifestaron, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:
“…en fecha 01-04-2008, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, en momentos en que el adolescente-victima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía hacia el Liceo Los Próceres, en el cual cursa estudios y el cual queda aproximadamente a dos cuadras de su residencia, en eso este observa a un individuo con una franela de color roja, el cual se encontraba adyacente a un vehículo, luego otra persona que se encontraba dentro del vehículo mencionado en la parte trasera lo llama por su primer nombre y abre la puerta del vehículo donde se encontraba, es cuando el adolescente trata de salir corriendo, lo cual es impedido por el ciudadano de franela roja quien lo agarra por un brazo, el adolescente comienza a gritar, pide auxilio, pero el sujeto antes mencionado lo introduce en el vehículo, en la parte trasera, donde el adolescente observó que se encontraban otros dos sujetos, seguidamente los sujetos encienden el motor del vehículo llevándose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, colocándole la cabeza hacia abajo para que no observara los hechos, bajo amenaza de muerte, que si veía algo lo iban a matar, luego como a los diez minutos el vehículo se detiene, abren la puerta del copiloto y la puerta trasera del mimo lado, se bajan dos de los sujetos que iban en dicho vehículo y uno de ellos le tapa con una mano lo ojos y lo ingresan a una residencia y luego a un cuarto donde lo colocan sobre una cama, le tapan los ojos y le preguntan sobre el numero telefónico de su familia, les suministro su numero telefónico 0424- 9155076, el cual había dejado en su residencia, al rato le piden otro numero y les suministra el mismo numero anterior, más el numero telefónico de su progenitora ciudadana XIOMARA ISIDRA RODRIGUEZ, siendo el numero 0414-8200307, luego le colocaron en los ojos trozos de tela con teipe transparente, este se quedó dormido, al rato despertó y observó que una mujer lo estaba cuidando, le preguntó el motivo por el cual lo habían agarrado, esta le dijo que no lo sabía, al rato llegó otro señor para cuidarlo, al tercer día la señora cambio las sabanas de la cama donde se encontraba acostado la victima en vista de que este se había orinado, luego un sujeto le pregunto cuando regresaba su progenitor, respondiéndole que no sabía y este ciudadano le dijo que cuando su papá pagara y que no y que no metiera a la policía, luego le dijo que le iba a entregar un teléfono para que se comunicara con este y le dijera que pagara el dinero o lo matarían, luego le entregan el teléfono y logran hablar con su padre y le dice que pagara el dinero exigido por los secuestradores lo matarían, luego los días pasaban sin salir de la habitación, hasta el día 08-04-08, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la residencia donde se encontraba el adolescente victima en la presente causa, quienes tuvieron conocimiento del secuestro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE ORTIZ STEVES, abuelo de la victima, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, su esposa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien e madre del IDENTIDAD OMITIDA, y ex esposa de su hijo SAUL ORTIZ, quien se encontraba en Canadá para el momento de los hechos, y le informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo habían secuestrado, ya que siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana había recibido llamada telefónica de parte de un numero telefónico 02814179070, donde e lo informaron y además le dijeron que no llamara a la policía por que lo iban a matar, que luego a eso de las 07:00 de la noche del mismo día, la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ recibió otra llamada de un numero signado 0281-4151605, donde un sujeto le dijo que IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en buenas condiciones, preguntando si el padre del adolescente había llegado al país a lo que ella le respondió que no sabía. Es así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto La Cruz, tienen conocimiento de los hechos y notifican a este despacho, quien de inmediato procede a ordenar el inicio de la investigación al mencionado cuerpo de investigaciones…”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del experto Inspector Jefe FERNANDO MARRERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Inspección 775, en el lugar donde fueron detenidos lo acusados y rescatada la victima.
2.- La declaración del experto Inspector RUFEL MEZA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Inspección 776, al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Placas LAO 39F.-
3.- La declaración del experto Sub Comisario JHONNY SALAZAR, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Inspección 779, en el lugar donde fueron detenidos lo acusados y rescatada la victima.
4.- La declaración del experto Agente ALVAREZ ORTIZ GRENY, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real 189 al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Placas LAO 39F, donde se desplazaban los acusados al momento de su aprehensión.
5.- La declaración del experto JOSE BALAGUER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a cinco teléfonos celulares, billetes y otros elementos de interés criminalísticos incautados en el lugar donde permanecía secuestrada la victima.
6.- La declaración del experto Agente JOSE FALCON, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Reconocimiento Legal 154 a dos franelas que portaban los imputados de autos.
7.- La declaración de la experto NELLY BUSTAMANTE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Reconocimiento Medico Legal al adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA.
8.- La declaración de los expertos JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona (Laboratorio Criminalístico de Oriente), quienes practicaron Experticia de Autenticidad y Falsedad a los billetes incautados a los acusados al momento de u detención.
9.- La declaración del adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.
10.- La declaración de la ciudadana XIOMARA ISIDRA RODRIGUEZ NORIEGA, progenitora del adolescente victima, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-
11.- La declaración del ciudadano SAUL ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, progenitor del adolescente victima, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-
12.- La declaración del ciudadano PEDRO DE ABREU DE SOUSA, testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-
13.- La declaración de la ciudadana PASTORA DEL VALLE ROMERO VALLEJO, testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-
14.- La declaración del ciudadano GERMAN EDUARDO HERRERA ALVARADO, testigo referencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-
15.- La declaración de los Funcionarios JOSE ZAMORA, RAMON ESIS, JUAN FEBRES, HECTOR MARIN, FRANK BOTINI, MIGUEL LICET, JOSE BALAGUER, RICARDO NUÑEZ, JUAN SANOJA, MAIKEL LESPE, MIGUEL CHAFARDET y RICHARD RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, quienes practicaron en la detención flagrante de los acusados.-
16.- Las pruebas documentales: a) Acta de Inspección Nº 775; b) Acta de Inspección Nº 776; c) Acta de Inspección Nº 778; d) Copia de Partida de Nacimiento de la victima; e) Acta de Inspección Nº 779; f) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 0189; g) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 153; h) Reconocimiento Técnico Legal Nº 154; i) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-192-DCA-420; y j) Impresión de datos e Historial del Sistema de Información Policial (SIPOL) de los acusados.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, plenamente identificados, son CULPABLES en la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, antes identificados, por la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte de los acusados, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, al momento que se describe su detención y habiéndose acogido los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano los declara CULPABLES y por ende responsables en la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la presente CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que va desde los diez (10) a los veinte (20) años de prisión, que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en quince (15) años de prisión, pero como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO, hoy día, es uno de los delitos más pluriofensivos de los concebidos en nuestro ordenamiento Penal especial, pues ataca la integridad física y personal del sujeto pasivo, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en un tercio, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) años de prisión, pero como quiera que en la presente causa, el sujeto pasivo lo representa un adolescente, razón que conllevó al Ministerio Público a aplicar en su acto conclusivo la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, este Tribunal decide aumentar la pena a aplicar en un (1) año y seis (6) meses, quedando definitivamente la pena a ser cumplida por los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.394.623 y 13.935.012, respectivamente, EN ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, que deberán cumplir un el sitio de reclusión que le sea acordado por el Tribunal de Ejecución competente.-
Vista la pena aplicada, se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretadas en contra de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.394.623 y 13.935.012.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados EKEL JOSE RENGEL, venezolano, Natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.935.012, nacido en fecha 14-03-1979 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús Rangel Y Lourdes Rangel, y residenciado en la Calle la línea, la Caraqueña, casa Nº 03, sector el Milagro, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui y ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.394.623, nacido en fecha de 04-09-1958, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rafael Smeja Sánchez Y Olga Yolanda Rojas De Smeja, y residenciado Urb. Alberto rabel detrás del hospital, Docto Manuel Núñez Tovar Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicada, se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretadas en contra de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y EKEL JOSE RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.394.623 y 13.935.012; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO
|