REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000641
ASUNTO : BP01-D-2008-000641


Vista el Acta de comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUERA, suscrito conjuntamente con la Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual presenta excusa para seguir como Escabino en la presente causa; ante tal circunstancia este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Consta de las actuaciones cursantes en los autos, que el presente asunto penal es seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADODE COAUTOR previsto en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de LUIS BELTRAN GARCIA GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA GUACHIQUE.


Ahora bien. Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función

De los soportes consignados se verifica que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUERA, viajara al país de España en virtud a oferta de trabajo desde el 15 de Julio hasta el 15 de Enero del 2010 tal y como se evidencia de constancia que a tales efectos presento por ante la Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y consignada por ante este Despacho, circunstancia esta que impide que la prenombrada ciudadana continue actuando como Escabino en el presente proceso para por lo cual al encontrarse actualmente de reposo absoluto, es una para el cual ha sido seleccionada la prenombrada ciudadana.

En base a lo anterior, este despacho considera que la excusa presentada encuadra dentro del numeral 3 del artículo 154 de la ley penal adjetiva, esto es, “… Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”

Por los motivos antes expuestos por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUERA, como impedimento para actuar con la función de escabino, lo cual encuadra con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado es aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA excusar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUERA, titular de la cédula de identidad V- 13.369.743, del cumplimiento de su deber como Escabino, en la presente causa signada bajo el Nº BP01-D-2008-000641de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE,

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURA FALNNERY