REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000669
ASUNTO : BP01-D-2009-000669
Vista el Acta de comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; suscrito conjuntamente con la Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual presenta excusa para seguir como Escabino en la presente causa; ante tal circunstancia este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos, que el presente asunto penal es seguido al ciudadano WILLIANS GABRIEL YANES LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILVA INFANTE.
En fecha 14 de Mayo del 2010, se realizo el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos; y el cual quedo seleccionado como Escabino el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cedula de Identidad IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 21 de Junio del 2010, comparece por ante la Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cedula de Identidad IDENTIDAD OMITIDA, y presenta excusa para actuar como Escabino en la presente causa, alegando que tiene mas de setenta años.
Ahora bien. Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
4.-Quienes sean mayores de setenta años.
En el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, copia de la cedula de identidad, mediante la cual se identifica como IDENTIDAD OMITIDA titular Nº IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 03/08/ 39, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano tiene mas de setenta años
En base a lo anterior, este despacho considera que la excusa presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , se encuadra subsumida dentro del numeral 3 del artículo 154 de la ley penal adjetiva, esto es, 4.-Quienes sean mayores de setenta años.
Por los motivos antes expuestos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como impedimento para actuar con la función de escabino, lo cual encuadra con lo previsto en el numeral 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado es aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA excusar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- Nº IDENTIDAD OMITIDA, del cumplimiento de su deber como Escabino, en la presente causa signada bajo el Nº BP01-D-2009-000669, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURA FLANNERY