REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000473
ASUNTO : BP01-D-2010-000473

Recibido como ha sido por ante este Despacho el presente Asunto por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta decisora a los efectos de declararse o no competente para conocer la presente causa Observa lo siguiente:

En fecha 30 de Junio del año 2008, el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, solicito la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,

En fecha 1º de Julio del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto orden de Aprehensión en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 20 de Noviembre del 2009, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es capturado por funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, en cuya oportunidad se identifica con cedula de identidad Nº 21.067.426 a nombre de GUARAPANO VALDEZ JULIO CESAR y con fecha de nacimiento el 4 de Agosto del año 1991.

En fecha 24 de Noviembre del 2009, se celebra por ante el Tribunal de Control Nº 3 Audiencia de presentación del imputado JOSE LUIS GURAPANO, y en la cual se le procedió a tomarle sus datos personales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,; consignándose copia de la cedula de Identidad del prenombrado acusado en el cual se evidencia como fecha de nacimiento 4/8/91(folio 191 I Pza); en cuya oportunidad el representante de la fiscalia 1º del Ministerio Publico, le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , solicitando la imposición de la medida privativa judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose dicha medida en contra del prenombrado acusado.

En fecha 24 de Diciembre del año 2004, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, interpuso acusación en contra del IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 23 de marzo del 2010, la abogad LISBETH FIGUERA en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE LUIS GUARAPANO; solicita por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este circuito judicial Penal, se determine la Identidad de su representado alegando que el mismo es IDENTIDAD OMITIDA, ordenadose a tales efectos practicar las correspondiente pruebas de las huellas dactilares.

En fecha 20 de Mayo del 2010, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en cuya oportunidad, se deja constancia que en relación a la identidad del acusado, que el nombre del mismo es IDENTIDAD OMITIDA; por lo que se procedió a corregir el error en el cual se incurrió al momento de interponer la acusación.

En fecha 20 de Mayo del 2010, se dicto auto de apertura a Juicio en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28 de mayo del 2010, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal , a los fines de su distribución.

En fecha 4 de Junio del 2010 el tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito judicial Penal, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento del presente Asunto.

En fecha 8 de junio del 2010, la Abogada LISBETH FIGUERA, en su carácter de Defensora privada del Acusado, IDENTIDAD OMITIDA, interpone escrito mediante el cual señala al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito judicial Penal, que su representando para el momento en el cual ocurrieron los hechos que se le imputan tenia DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, alegando que el mismo debía ser procesado por los Tribunales de Adolescentes, solicitando la remisión de la causa.

En fecha 14 de Junio del 2010; el Tribunal Nº 3 en función Juicio del circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, declino el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por considerar que al momento de la comisión de los hechos que se le imputan al acusado IDENTIDAD OMITIDA, tenia DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD; ante tal circunstancia esta decisora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) primera pieza del presente Asunto, copia certificada de partida de nacimiento expedida por Dr. Luís Simón Jiménez Rodríguez, en su carácter Registrador Principal de Estado Anzoátegui ; en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…… ha sido presentado….por el ciudadano …….. que lacio el niño el…..que llevara por nombre IDENTIDAD OMITIDA…….”

De la copia certificada anteriormente referida, se evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, nació y los hechos imputados al referido acusado que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 21 de Octubre del año 2007; por lo que computadas ambas fechas se puede determinar que para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso el acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con la edad de DIECISEIS (16) AÑOS; circunstancia por la cual y de acuerdo a lo consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes:
Artículo 2. Definición de niño y de adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Ahora bien acreditado como se encuentra que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente contaba con la edad de DIECISEIS AÑOS; cuya fecha de nacimiento se encontraba acreditaba desde el inicio de la investigación de tales hechos tal y como se evidencia de copia fotostática de la Cedula de identidad inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) pieza I y de cedula laminada cursante al folio ciento noventa y uno (191) pieza I; el establecimiento de su responsabilidad por el hecho punible que se le imputo en su debida oportunidad le correspondía al conjunto de órganos que integran el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes; tal y como lo establece el articulo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; no obstante ello fue sometido a la jurisdicción de adulto, en contravención a lo consagrado en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que dispone lo siguiente:

Artículo 528. — Responsabilidad del adolescente.
El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

En este mismo orden de idea cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en el articulo 584 ejusdem; el Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad y en los demás casos actuará el juez profesional.

En el presente caso el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado con competencia en materia de Adulto interpuso acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANK ANTONIO MARCHAN BURIEL y ANGEL RAFAEL ESCALONA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406,ordinal 1º en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano JHON ROBERT, en cuyo caso, por no ser requisito propio de dicha acusación, no se señalo la sanción solicitada por tales hechos punibles, tal y como se exige en el literal “g del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; lo que constituye un impedimento legal para este Tribunal a los fines de conocer la presente causa; circunstancia por lo cual; acreditado como se encuentra que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan era Adolescente por cuanto tenia DIECISEIS (16) AÑOS; y no fue sometido a la jurisdicción especializada que como tal le corresponde, de acuerdo a lo señalado en el articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes consecuencia este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, que le asisten al acusado IDENTIDAD OMITIDA, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, que le asisten al acusado IDENTIDAD OMITIDA, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOGADA MAURA FLANNERY