REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000521
ASUNTO : BP01-D-2010-000521


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicha solicitud este Tribunal; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

En fecha 15 de Julio de 2010, el funcionario Sargento 1ero (IAPANZ) RODOLFO CORTES, se encontraba realizando labores de recorrido de Seguridad Ciudadana, en compañía de los Funcionarios Agentes (IAPANZ) ANDERSON REBOLLEDO y MARIO BRICEÑO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera N° 140, por la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y al momento que se desplazaban a la altura del Sector de nombre “Súper S”, allí lograron avistar varios ciudadanos uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, y los mismos se encontraban sometiendo al conductor de un vehiculo automotor color blanco, tipo cava, pertenecientes a la empresa PLUMROSE, en virtud de esa situación procedieron de inmediato a darle la voz de alto a los precipitados sujetos, hicieron caso omiso se dieron a la fuga, se origino una persecución, la cual culmino a pocos metros del Sector, dio como resultado la captura de tres sujetos, se lograron dar a la fuga el resto de los mismos, fueron identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA,; HECTOR JOSE CARIPE, de 21 años edad, Indocumentado y ANTONIO EFRAIN CORTES CORREA, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.278.123, los dos últimos residenciados en la Zona Industrial, Barrio La Fe, Calle Lina, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cuando el funcionario MARIO BRICEÑO, se disponía a realizarle la inspección corporal de los prenombrados sujetos, no sin antes advertirle si ocultaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se acercaron hasta los Funcionarios dos ciudadanos que se identificaron como LUIS MATA y RAMON MONRROY y acusaron a los dos ciudadanos y al adolescente, que se encontraban bajo la custodia de ellos, de haberlo sometido con un arma de fuego mediante amenaza de muerte y quererlos despojar de la mercancía que trasladaban a bordo del vehiculo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo NPR, color Blanco, Placa 41X-SAJ, el cual pertenece a la empresa PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, el Funcionario Mario Briceño prosiguió con la inspección corporal, en presencia de los ciudadanos; LUIS MAITA y RAMON MONRROY, le incauto al ciudadano Héctor José Caripe, a la altura de la mano derecha, UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; TIPO CHOPO, CALIBRE 16MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, a los otros dos sujetos no le incautaron ninguna evidencia, dicho armamento fue reconocido por los ciudadanos testigos de la referida revisión corporal, ser el mismo con el que los amenazo de muerte para despojarlos de la mercancía que transportaban, en virtud de lo antes expuesto, escuchadas las acusaciones en contra de los ciudadanos y adolescente descritos y en vista de que se encontraban en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a practicar su aprehensión formal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción Pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem. No obstante ciudadana Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23 de Julio del 2010 los ciudadanos LUIS BELTRAN MAITA y RAMON DEL VALLE MONRROY GONZALEZ , victimas en el presente proceso comparecieron por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y mediante entrevista efectuada ante dicho Despacho Fiscal; manifestaron que la persona que se encuentra detenida no es la persona que los sometió con el arma de fuego ni los despojo de su pertenencia; aunado a ello los prenombrados ciudadanos en acta de entrevistas rendidas por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 1 a preguntas formuladas….. Informe a este despacho ¿al ver nuevamente a los ciudadanos que menciona en los hechos narrados los reconocería? Respondiendo: no, porque yo me encontraba nervioso y no lo pude ver bien ; por lo que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al prenombrado adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento y como quiera que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada medida de PRISIÒN PREVENTIVA de LIBERTAD se ordena la cesación de dicha medida y se acuerda su LIBERTAD inmediata. Se deja sin efecto la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día 11 de Agosto del 2010 a las once de la mañana.
Con la presente Resolución se tiene por provista la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN MAITA y RAMON DEL VALLE MONROY GONZALEZ y en consecuencia se poner término al presente proceso y como quiera que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada medida de PRISIÒN PREVENTIVA de LIBERTAD se ordena la cesación de dicha medida y se acuerda su LIBERTAD inmediata. Se deja sin efecto la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día 11 de Agosto del 2010 a las once de la mañanaCon la presente Resolución se tiene por provista la solicitud de la Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOGADA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY