REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004894
ASUNTO : BP01-P-2007-004894
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 20-11-07, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana encontrándose el funcionario ORLANDO MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores relacionadas con el servicio en compañía del Detective CARLOS BRICES en la unidad radio patrullera signada con el número UP-03, por las inmediaciones de la calle Páez cruce con la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, fueron interceptados por una persona identificado como ALVARO RAFAEL TORREALBA GOITIA, quien manifestó que hacia pocos minutos un sujeto a bordo de una bicicleta portando un arma de fuego luego de amenazarlo de muerte lo despojo de su teléfono celular seguidamente abordaron en la patrulla al ciudadano a fin de ubicar identificar y aprehender al sujeto en referencia siendo avistado este a pocos metros e identificado y señalado por la victima por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la cual hizo caso omiso originándose una persecución lanzando este sujeto al suelo la bicicleta tratando de introducirse en una residencia siendo interceptado y viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza publica para su aprehensión ya que mostró resistencia, seguidamente lo impusieron de la presunción de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma droga u objeto proveniente del delito procediendo a realizarse a respectiva revisión de personas encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho sujeta con la pretina del pantalón un arma de juguete tipo pistola y en el bolsillo delantero del mismo un teléfono celular el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, siendo trasladado el adolescente aprehendido y el arma de fuego de juguete al comando principal donde el adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y la evidencia incautada que descrita de la siguiente manera: Arma de juguete tipo pistola sin marca visible de material metálico color negra y un teléfono celular marca motorota modelo V-3 color gris plomo con su respectiva batería.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial de fecha 20-11-07, suscrita por el funcionario ORLANDO MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionada con el servicio en compañía del Detective Carlos Bruces, en la unidad radio Patrullera signada con la nomenclatura UP-03, por las Inmediaciones de la Calle Páez cruce con Avenid Pedro Maria Freites de esta ciudad, fueron interceptado por una persona quien posteriormente fu identificada como ALVARADO RAFAEL TORREALBA GOITIA,… manifestando que hacia pocos minutos un sujeto a bordo de una bicicleta portando un arma de fuego, luego de amenazarlo de muerte, lo despojo de su teléfono celular, seguidamente abordaron al ciudadano a fin de ubicar, identificas a aprehender al sujeto en referencia, siendo avistado este a pocos metros e identificado y señalado por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo policial, la cual hizo caso omiso, originándose una persecución, lanzando este sujeto al suelo la bicicleta tratando de introducirse en una residencia, siendo interceptado, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales en la necesidad de utilizar la fuerza publica para su aprehensión, ya que mostró resistencia…seguidamente los funcionario policiales lo impusieron de la presunción que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona…encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho, sujetada con la pretina del pantalón, un arma de juguete tipo pistola y en el bolsillo derecho delantero del mismo, un teléfono celular, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad…quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad… la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Arma de Juguete, tipo pistola, sin marca visible, de material metálico, color negra y un teléfono celular, marca Motorota, Modelo V-3 color gris , plomo, con su respectiva batería …”
2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA GOITIA, de fecha 20-11-07, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde manifiesta: “Yo venia caminando por la calle Páez cerca de la Farmacia Freites cuando me intercepto un sujeto a bordo de una bicicleta se alzo la camisa y vi que tenia como un arma de fuego fue cuando me dijo que le entregara mi teléfono celular yo para evitar problemas se lo entregue me dijo que siguiera caminando y que volteara porque si no me iba a dar un tiro, se monto en la bicicleta que cargaba y se fue en eso vi una patrulla de esta policía y le manifesté a los funcionarios lo sucedido, aborde de la unidad y a varios metros avistamos al sujeto que me había robado y yo se los señale a los policías el sujeto trato de darse a la fuga lanzando la bicicleta y corriendo hacia una casa pero los policías lo agarraron y le consiguieron mi teléfono y un arma de juguete…”
3.-Inspección Técnica Policial sin numero, de fecha 03-12-07, practicada por los funcionarios JOSE FLORES y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona en la calle Páez (vía pública) de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio denominado abierto correspondiente a una calle completamente asfaltada y ubicada en la mencionada dirección, en donde se parecía un nivel de temperatura ambiental calida … se deja ver que dicha cale se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa la cual posee aceras brocales y postes de alumbrado eléctrico … se deja ver que en sentido norte se observan construcciones de tipo particular descrita la misma se toma como punto de referencia adyacente a la Farmacia Freites señalado por la parte agraviada como sitio del hecho…”
4.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 991 de fecha 03-12-07, practicada por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color negro sin marca ni serial visible. 02. Un teléfono celular marca Motorota V3 de color gris plomo con su respectiva batería… Conclusiones: Podemos decir que dichas piezas en estudio tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas. La usada como arma intimidante por su apariencia de un arma de fuego….”
5.-Experticia de Avaluó Real sin número de fecha 03-12-07, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un teléfono celular marca Motorota V3, color gris por un valor real de Trescientos mil bolívares…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 20-11-07, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana encontrándose el funcionario ORLANDO MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores relacionadas con el servicio en compañía del Detective CARLOS BRICES en la unidad radio patrullera signada con el número UP-03, por las inmediaciones de la calle Páez cruce con la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, fueron interceptados por una persona identificado como ALVARO RAFAEL TORREALBA GOITIA, quien manifestó que hacia pocos minutos un sujeto a bordo de una bicicleta portando un arma de fuego luego de amenazarlo de muerte lo despojo de su teléfono celular seguidamente abordaron en la patrulla al ciudadano a fin de ubicar identificar y aprehender al sujeto en referencia siendo avistado este a pocos metros e identificado y señalado por la victima por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la cual hizo caso omiso originándose una persecución lanzando este sujeto al suelo la bicicleta tratando de introducirse en una residencia siendo interceptado y viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza publica para su aprehensión ya que mostró resistencia, seguidamente lo impusieron de la presunción de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma droga u objeto proveniente del delito procediendo a realizarse a respectiva revisión de personas encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho sujeta con la pretina del pantalón un arma de juguete tipo pistola y en el bolsillo delantero del mismo un teléfono celular el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, siendo trasladado el adolescente aprehendido y el arma de fuego de juguete al comando principal donde el adolescente fue identificado COMO IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD Y LA EVIDENCIA INCAUTADA QUE DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: Arma de juguete tipo pistola sin marca visible de material metálico color negra y un teléfono celular marca motorota modelo V-3 color gris plomo con su respectiva batería.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA y los cuales fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia por lo cual este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA, siendo la presente CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicad por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguido a determinar la sanción a ser aplicada.-
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA, que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO AGRAVADO aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que el prenombrado acusado manifiestamente armado despojo al ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA,de un teléfono celular, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con la edad de 19 años y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que el prenombrado acusado se encuentra limitado en sus facultades mentales o físicas; que le impida el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio de la presente Resolución; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE TORREALBA y en consecuencia se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, según lo previsto en el articulo 620 literal “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta días del mes de Julio del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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