REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000388
ASUNTO : BP01-D-2010-000388

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado se amplié el lapso de presentación impuesto a su representado. Ante dicha petición esta juzgadora a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 29 de Junio del 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como medida cautelar la obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Julio del 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual modifico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el lapso de presentación de cada OCHO (8) DIAS a cada QUINCE (15).

En fecha 21 de Septiembre del 2010, la Abg. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal se amplié el lapso de presentación impuesto a su representado y como fundamento de tal petición señala al tribunal que a su representado dichas presentaciones le resulta oneroso, toda vez que el mismo se encuentra residenciado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de esta Entidad Federal y proviene de una familia de escasos recursos económicos.

Ante dicha petición cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actuaciones anteriormente señaladas así como el contenido del escrito presentado por la Abg. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien ha solicitado se amplié el lapso presentación impuesta a su representado, fundamentando dicha petición que su representado se encuentra residenciado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de esta Entidad Federal; ante dicha petición; acreditado como se encuentra que el prenombrado acusado se encuentra residenciado en la Población de Aragua de Barcelona tal y como lo ha señalado la Defensa y aunado a ello que el mismo ha estado dando cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fue impuesto; en consecuencia en aras de continuar sometiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la prosecución del proceso y garantizar las resultas del mismo, esta decisora estima prudente modificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cada TTREINTA (30) DIAS, impuesta como medida cautelar de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se declara con lugar la petición de la Defensa. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente Resolución Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente MODIFICAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cada TREINTA (30) DIAS, impuesta como medida cautelar de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la petición de la Defensa. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho para ser impuesto de la presente Resolución Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY