REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000623
ASUNTO : BP01-D-2009-000623
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto. Visto que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada por el Tribunal de Control No. 2 en fecha 08 de Abril del 2010 medida cautelar de prisión preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que desde la fecha en que se dictó la señalada medida cautelar hasta el día de ayer, 8 de Julio de 2010, han transcurrido tres (3) meses; que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de su función jurisdiccional, pasa de oficio a revisar la medida impuesta, en cumplimiento de la antes referida norma procesal, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:
En fecha 08 de Abril del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno el ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Mayo del 2010, se ordeno la Selección de los ciudadanos Escabinos quiénes integraran dicho Tribunal,
En fecha 10 de Junio del 2010, se difirio la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la Ciudadno seleccionados como Escabinos.
En fecha 21 de Junio del 2010 comparece el ciudadano HUMBERTO JOSE AGUILERA, quien acepta su designación como Escabino.
En fecha 21 de Junio del 2010, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto solo compeciò como Escabino el ciudadano HUMBERTO JOSE AGUILERA.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 08 de Abril del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha permanecido recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz, cumpliendo la medida en cuestión; fecha desde la cual hasta el día de hoy NUEVE (9) DE JULIO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; encontrándose el mismo en fase de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :
El articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo establece: “Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Del análisis de la disposición ante señalada se desprende que la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento tiene un lapso preclusivo de TRES (3) MESES, el cual una vez transcurrido, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; hace imperativo para el juez o jueza que conozca del mismo el cese de la medida de Prisión Preventiva; la cual debe ser sustituida por otra medida cautelar; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, se encuentra acreditado que en fecha 08 de Abril del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA, tal y como se desprende del auto de enjuiciamiento cursante a los folios ciento trenta y siete (137 ) al ciento y cuarenta y cinco (145), fecha desde la cual hasta el día de hoy NUEVE (9) DE JULIO DEL 2010, han transcurrido TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; circunstancia esta que se subsume en el supuesto legal consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, éste órgano jurisdiccional, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Sobre este particular, observa esta Juez, que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva, prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en nuestro ordenamiento jurídico; ya que el delito por el cual se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual recae sobre la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión preventiva constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías de los adolescentes imputados, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, la libertad del acusado deviene por haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo; no obstante de conformidad con el Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se procesa como lo es la violación del derecho a la vida de un ser humano, el más importante de los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal considera idóneo y proporcional sustituir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA de Libertad por las Medidas cautelares siguientes 1.- Presentación cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. 2.- La presentación por parte del adolescente de tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que devenguen cada fiador un salario mensual no menor de CIEN (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace necesario el aseguramiento de las resultas del proceso, decisión que se toma ante la necesidad de equilibrio entre las garantías de los adolescentes y sus deberes, así como la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de la sociedad, con los derechos de los Adolescentes imputados, tal como lo exige el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 08 de Abril del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz y en consecuencia se le sustituye la medida de PRISION PREVENTIVA, por La las Medidas cautelares siguientes 1.- Presentación cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. 2.- La presentación por parte del adolescente de tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que devenguen cada fiador un salario mensual no menor de CIEN (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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