REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000038

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LOPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 116.064.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 144-A de fecha 27 de noviembre de 1972, en la persona de su representante legal MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.879.092, 582.459, 6.912.276, 2.441.582 y 490.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderados, actuó como Abogado Asistente el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 38.946.
JUICIO: Simulación.
MOTIVO: Cuestiones Previas.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.006, este Tribunal, admitió la presente demanda por Simulación, que hubiere incoado en fecha 13 de enero de 2006 el ciudadano Juan Alfredo Salerno Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.197.979, asistido por el Abogado Pedro López Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.064, en contra de la Sociedad Mercantil Maquinarias Canaima, C.A., Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 144-A, en fecha 27 de noviembre del 1.972, los ciudadanos Mario José López Balleza, Rafael Guzmán y José Sifontes.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que consta en mandamiento de ejecución de sentencia definitivamente firme en el juicio BH05-L-2001-000165 que cursa en el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2000, por Cobro de Prestaciones Sociales, la orden de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.441.738.356,04, que comprende el doble del monto de las prestaciones sociales adeudadas, además deben incluirse a dicha cantidad las costas procesales y los costos de ejecución calculados prudencialmente en un 15%. Que en caso de embargarse sumas de dinero la misma debe ser hasta la cantidad de Bs. 1.720.869.178,02, que corresponde al monto de las prestaciones sociales además deben incluirse a dicha cantidad las costas procesales y los costos de ejecución calculados prudencialmente en un 15%.
Que en vista que durante el trámite de la acción laboral que interpuso, la referida empresa vendió la Totalidad de sus Bienes y los otros demandados vendieron sus bienes personales, con la intención de dejar ilusorio la ejecución del fallo judicial o de su mandamiento, para defraudarlo civil y laboralmente, para no cumplir con su obligación de pago de sus prestaciones sociales.
Que todos los bienes de la empresa, como es el caso de las maquinarias, fueron vendidos aparentemente a una sola persona, el ciudadano Manuel Pena Díaz. Que no ha podido determinar la ubicación de las maquinarias. Que asimismo el caso de un terreno ubicado en el municipio Bolívar con una superficie de 33.187,09 M2 vendido por un mandatario de Maquinarias Canaima, C.A., ciudadano Mario López Balleza, hijo de Mario López y Graciela Balleza, estableciendo que el plazo para el rescate era de 90 días contados a partir de la protocolización, y esa protocolización se efectuó el 24/10/2.000 por la ciudadana Maria Laura Scanapieco, es decir, 27 meses después de efectuada la venta con pacto de retracto y por una persona no autorizada por las partes para establecer y definir el momento en el cual comenzaba a correr el plazo para que el vendedor pudiese ejercer la acción de retracto y el rescate del bien o el comprador asumiera la propiedad plena del bien. Que esa supuesta venta a los pocos días de la sentencia dictada a su favor dicta da por el Tribunal Supremo de Justicia fue con el propósito de camuflar una venta con fines de defraudar los derechos de crédito provenientes de una relación laboral subyacente, concatenada con otras ventas, arroja en conjunto una pluralidad indiciaria del fraude civil. Que solicitó medida de prohibición de enajenan y gravar al Tribunal Superior y el Juez la decretó, posteriormente el Registrador le participó al juez que su decreto no se pudo hacer efectivo porque el bien había sido vendido con pacto de retracto, el Juez emitió un nuevo auto donde conmina al Registrador a cumplir el mandato y el Registrador acata el mandato y estampa la medida en el documento y omite hacerla extensiva al documento de venta con pacto de retracto. Que los adquirientes no han ejercido la entrega material del bien, y ello evidencia que fue un hecho supuestamente enajenatorio con la intención fraudulenta para no cumplir con el pago de su obligación por prestaciones sociales que tienen con él. Que realizadas todas las gestiones para lograr el pago de su crédito laboral no ha podido ejecutar la sentencia, haciéndose ilusoria su ejecución forzosa. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.273, 1.277 y 1.279 del Código Civil. Que demanda a la empresa Maquinarias Canaima, C.A., en la persona de su representante legal Mario López López y Graciela Balleza de López, así como al hijo de los anteriores, Mario López Balleza, quien actuó como cómplice necesario y los ciudadanos Rafael Guzmán y José Sifontes, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en la existencia de la simulación y en consecuencia se declare la inoponibilidad del documento de venta con pacto de retracto por revestir carácter simulatorio y fraudulento.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.006 este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.

Después de cumplidas las incidencias citatorias realizadas de conformidad con la Ley, por auto de fecha 09 de abril de 2.008 se designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Rafael Castro Carpio. Se libró boleta de notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2.008 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Castro Carpio, quien fue designado por este Tribunal como defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.008 este Tribunal designó al abogado John Carlos Martínez como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.

En fecha 27 de enero de 2.009 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano John Carlos Martínez, quien fue designado por este Tribunal como defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, ciudadano Jhon Carlos Martínez. Se ordenó librar compulsa.

En fecha 30 de septiembre de 2.008 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano John Carlos Martínez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2.010, el abogado John Carlos Martínez Colina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que lo cierto es que su defendida, mucho antes de que fuera demandada estaba atravesando por una crisis financiera que imposibilitaba su funcionamiento y que por tal razón comenzó a liquidar todos sus bienes, y las ventas que se hicieron fueron con anterioridad a la demanda ejercida y no tienen ninguna finalidad de defraudar ni burlar a nadie, por lo tanto la demanda presentada es totalmente infundada y de mala fe, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.010, los ciudadanos Rafael Guzmán Pérez y José Sifontes Aquino, asistidos por el Abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, como punto previo, alegaron:
Que la presente demanda fue admitida el día 18 de enero de 2.006.
Que en fecha 20 de enero de 2.006 el abogado Pedro López Guzmán solicitó fuera ordenada la citación de los codemandados.
Que en fecha 13 de febrero de 2.006 este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión y fijó término de la distancia a los codemandados y ordenó la citación de los mismos.
Que en fecha 3 de marzo de 2006 se libró oficio al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, a los fines de practicar la citación del ciudadano José Sifontes.
Que en fecha 3 de marzo de 2006 se libró oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Mario López López y Graciela Balleza de López.
Que en fecha 7 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado Pedro López Guzmán solicitó se librara compulsa al ciudadano Mario José López Balleza.
Que en fecha 27 de marzo de 2006 se libró oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Mario José López Balleza.
Que en fecha 13 de junio de 2006 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Guzmán y mediante diligencia se da por citado en la presente causa.
Que consta en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales surgen las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:
• Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 12 de mayo de 2006.
• Que el Juzgado comisionado le dio entrada el 24 de mayo de 2006
• Que en fecha 05 de Junio de 2006 el alguacil del juzgado comisionado manifestó que se traslado a la dirección y tocó la puerta en reiteradas ocasiones sin que persona alguna le respondiera, por lo que consignó recibos y compulsas.
• Que en fecha 07 de junio de 2006 el juzgado comisionado remite al comitente las resultas de la comisión.

Que consta en autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, de las cuales surgen las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:
• Que la misma fue recibida por el comisionado en fecha 28 de julio de 2006.
• Que el Juzgado comisionado le dio entrada el 31 de julio de 2006
• Que en fecha 18 de septiembre de 2006 el alguacil del juzgado comisionado manifestó que buscó en varias oportunidades no siendo posible encontrar la ubicación del demandado y los vecinos del sector le informaron que no conocían ni sabían en donde poder localizar al citado, por lo que consignó recibos y compulsas.
• Que en fecha 21 de septiembre de 2006 el juzgado comisionado remite al comitente las resultas de la comisión.

Que consta en autos que mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado actor, solicita que sea librado cartel de citación al ciudadano José Sifontes.

Que consta en autos que mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado actor, solicita sean librados carteles de citación a los demandados en la presente causa.

Que por auto expreso este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2006 acordó la citación por carteles de los codemandados en la presente causa sin que estuvieran cumplidas todas las formalidades para tal acuerdo.

Que consta en autos que el respectivo cartel de citación fue librado en fecha 07 de noviembre de 2006.

Que en fecha 08 de diciembre de 2006 mediante diligencia el apoderado actor procedió a consignar los carteles de citación de los codemandados, publicados en fecha 04 de diciembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, respectivamente.

Que se puede evidenciar que existe un evidente fraude en la tramitación de la citación de los codemandados, por cuanto la parte actora indujo al tribunal en cuanto a que se había agotado la citación personal de los codemandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle se procediera conforme lo dispone el artículo 223 ejusdem, siendo así subvertida la naturaleza del contexto del caso facti-especie, lo que trae a colación lo que es el orden público, dada la relevancia jurídica de la infracción detectada.

Que consta en autos que mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado actor, se solicita sea librado cartel de citación al ciudadano José Sifontes.

Que consta en autos que por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el defensor judicial designado por el Tribunal. Éste se excusa de su designación.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, luego de más de diez (10) meses, el apoderado actor solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial.
Que el actor ha procurado con su conducta el abandono del trámite procesal. Que corresponde al actor la carga del impulso procesal de la citación, la cual interesa al orden público. Que nuestra Ley procesal otorga formalismos necesarios y precisos al actor, por lo que es inflexible su acatamiento.

Que en base a los criterios expuestos, la doctrina citada y los antecedentes jurisprudenciales mencionados, se debe concluir que en este proceso al omitirse por parte del actor las formalidades necesarias para agotar la citación personal de los codemandados, y al procurarse en forma fraudulenta el hacer incurrir en error al Juez, hubo subversión al orden público por parte del actor, en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, por lo que pide sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2006 por el cual este Tribunal ordenó la citación por carteles de los codemandados.

Que se puede observar que no consta en autos que ni la secretaria de este Tribunal ni del comisionado hayan cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado en los plazos de Ley, por lo que este proceso debería extinguirse por falta de citación, por cuanto esto no se hizo y fue realizado fuera del plazo indicado en el artículo 267 ordinal 1º del texto procesal, por lo cual solicita la perención de la instancia.

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede a formular las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º, encontrando los siguientes requisitos que el actor no cumplió: a) No preciso el objeto de la pretensión; b) No preciso la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales funda su pretensión; c) No fundamenta en el libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar el derecho deducido; d) No fue precisado en que consiste ni las causas de lo alegado en cuanto a que hubo una supuesta simulación colusiva con los otros codemandados.
2.- La contenida en el ordinal 9º, referida a la cosa juzgada, por cuanto hay una omisión voluntaria y fraudulenta hecha por el actor al ocultar a este Tribunal que en el expediente Nº BCOA-L-1996-000003, en el cual, los hoy codemandados, ejercieron oposición a la fraudulenta ejecución propuesta por el hoy actor contra un bien de nuestra exclusiva propiedad y que es el objeto principal de la presente acción. La cual fue sentenciada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito, a favor de los hoy codemandados, en fecha 04 de abril de 2002, decisión que fue apelada, y fue confirmada en fecha 16 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Trabajo, en la cual, entre otras cosas, destacan: Que el Tribunal del trabajo declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo, que en momento de ejecutarse la medida de embargo sobre el inmueble se hizo presente Rafael Guzmán y expuso: Me opongo al embargo por considerar que soy el legitimo propietario del inmueble por lo cual presento documento público protocolizado; y que en fecha 5 de marzo de 2002 los terceros opositores ratificaron la oposición formulada. Posteriormente el hoy actor anunció Recurso de Casación, que fue debidamente formalizado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado PERECIDO en fecha 07 de abril de 2005. Que de igual forma el hoy actor recurrió solicitando Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión de primera instancia, denunciando la violación de su derecho a la tutela jurídica efectiva, violación de los artículos 26, 257 y 94 de la Constitución Nacional e igualmente al debido proceso, así como a los principios de probidad y lealtad, siendo que la sala Constitucional declaró INADMISIBLE la demanda de Amparo que incoó el hoy actor.
Que oponen la sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada emanada del Tribunal Primero Superior del trabajo de fecha 27 de julio de 2006 que guarda relación con el recurso de apelación formulado por ellos distinguido con el Nº BP02-R-2006-453, en la cual declara CON LUGAR la misma.
Que solicitan se tenga como inexistente la acción propuesta y se desestime la presente acción y se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.010 el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas formuladas por los ciudadanos Rafael Guzmán y José Sifontes, en los siguientes términos: Que los codemandados realizan una síntesis de las actuaciones procesales, y en tal sentido no son los codemandados los que pretenden confundir al tribunal, como así lo expresó el actor, sino que es él con un acto contrario a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem relativos a que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y exponer los hechos conforme a la verdad, maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, por cuanto a los folios 170 al 173 de este expediente consta escrito presentado por el apoderado actor donde solicita la nulidad de las actuaciones atinentes a la citación de los codemandados, la cual en fecha 8 de abril de 2008 fue declarada SIN LUGAR. Por lo cual solicita sea desestimado el capítulo I presentado como punto previo por lo codemandados.

Que en cuanto a las cuestiones previas:
En lo relativo a la cuestión previa de defectos de forma: Contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda se identificó perfectamente la relación de los hechos y el fundamento jurídico, aunado a los documentos fundamentales de la acción; igualmente el objeto de la pretensión está bien determinado, acompañado del documento público respectivo, mal podría aducir la contraparte carencia de documentos fundamentales, por lo cual rechaza categóricamente las mismas. Que la acción se estimó en Bs. 1.720.869.178,02, y se basa en el importe del mandamiento de ejecución, emana de un documento público, está perfectamente determinado y soportado en prueba fehaciente.
En lo relativo a la cuestión previa de cosa juzgada: Para que se de el supuesto de la cosa juzgada se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que esté fundada en la misma cosa; c) Que sea entre las mismas partes. Y en este caso la identidad no se cumple, hay distintos coaccionados, por lo que la referida cuestión previa es improponible y contraria a derecho.

En fecha 11 de marzo de 2010 el apoderado actor presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos y acepta y otorga el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal declaró que promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Asimismo en dicha disposición legal se dispone que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En cuanto a los Puntos Previos señalados por los codemandados:

1) En el caso de marras los demandados, Rafael Guzmán y José Sifontes, adujeron que en vez de oponer las respectivas defensas perentorias, propusieron un punto previo, en el cual solicitaron la nulidad de las citaciones por carteles efectuadas en el presente procedimiento, por cuanto no constaba en autos que ni la secretaria de este Tribunal ni la del comisionado hubieren cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los codemandados.
Al respecto este tribunal observa que una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, de las mismas se desprende que consta en autos, a los folios del 195 al 200, sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de actuaciones atinentes a la citación de los codemandados planteada por el codemandado Rafael Guzmán. Asimismo consta en autos, folios 155 y 160, respectivamente, que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por diligencia dejó constancia que fijó cartel de citación en la empresa Maquinarias Canaima, C.A. Y que la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, dejó constancia de la citación en la empresa Estación de Servicios Servicentro Pozuelo. Por todo lo cual lo solicitado por los codemandados en el referido Punto Previo debe ser declaro sin lugar. Así se declara.

2) En el caso de marras los demandados, Rafael Guzmán y José Sifontes, adujeron que en vez de oponer las respectivas defensas perentorias, propusieron un punto previo, en el cual solicitaron se declarara que hubo abandono del trámite procesal, por cuanto entre el 30 de enero de 2008, fecha en la cual el defensor judicial se excusa de su designación, y el 14 de octubre de 2008, fecha en la que el apoderado actor solicita al tribunal la designación de un nuevo defensor judicial, transcurrieron más de diez (10) meses.
Al respecto este tribunal observa que una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, de las mismas se desprende que consta en autos, al folio 208 que en fecha 30 de septiembre de 2008 el defensor judicial designado, Rafael Castro, se excuso de aceptar dicho cargo, y que al folio 210 consta diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 en la cual solicita el nombramiento de un nuevo defensor judicial, no existiendo ninguna actuación de fecha 30 de enero de 2008 en el presente expediente, por lo tanto tampoco ninguna en la cual el defensor judicial se excuse de su designación en dicha fecha. Por lo que queda desvirtuada por falsa y errónea dicha argumentación.
Por todo lo cual lo solicitado por los codemandados en el referido Punto Previo debe ser declaro sin lugar. Así se declara.

En lo relativo a las Cuestiones Previas opuestas por los codemandados:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En cuanto a la cuestione previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas también por los codemandados, quienes aducen que libelo presentado por el accionante adolece de los requisitos a que se contraen los ordinales 4°, 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, este Juzgador observa que los codemandados alegaron que: a) No preciso el objeto de la pretensión; b) No preciso la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales funda su pretensión; c) No fundamenta en el libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar el derecho deducido; d) No fue precisado en que consisten las causas de lo alegado en cuanto a que hubo una supuesta simulación colusiva con los otros codemandados.
Por su parte el apoderado actor refuto estos señalamientos alegando que en el libelo de demanda se identificó perfectamente la relación de los hechos y el fundamento jurídico, aunado a los documentos fundamentales de la acción; igualmente el objeto de la pretensión está bien determinado, acompañado del documento público respectivo, mal podría aducir la contraparte carencia de documentos fundamentales, por lo cual rechaza categóricamente las mismas. Que la acción se estimó en Bs. 1.720.869.178,02, y se basa en el importe del mandamiento de ejecución, emana de un documento público, está perfectamente determinado y soportado en prueba fehaciente.
Al respecto este Tribunal, analizadas las actuaciones contenidas en este expediente, concluye que el libelo de demanda se cumplieron los extremos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que el objeto de la pretensión está bien determinado, y que el mismo corresponde a un inmueble constituido por un lote de terreno, con su ubicación, superficie e indicación del documento de propiedad, el cual anexan. Asimismo considera este sentenciador que también identificó perfectamente la relación de los hechos y el fundamento jurídico, aunado a los documentos fundamentales de la acción; acompañado del documento público respectivo, por lo que no se produjo la carencia de documentos fundamentales. Por lo que la indicada cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, este sentenciador pasa a analizarlo de la siguiente manera:

Manifiestan los codemandados que por cuanto hay una omisión voluntaria y fraudulenta hecha por el actor al ocultar a este Tribunal que en el expediente Nº BCOA-L-1996-000003, en el cual, los hoy codemandados, ejercieron oposición a la fraudulenta ejecución propuesta por el hoy actor contra un bien de su exclusiva propiedad y que es el objeto principal de la presente acción. La cual fue sentenciada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito, a favor de los hoy codemandados, en fecha 04 de abril de 2002, decisión que fue apelada, y fue confirmada en fecha 16 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Trabajo, en la cual, entre otras cosas, destacan: Que el Tribunal del trabajo declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo, que en momento de ejecutarse la medida de embargo sobre el inmueble se hizo presente Rafael Guzmán y expuso: Que se oponía al embargo por considerar que es el legitimo propietario del inmueble por lo cual presento documento público protocolizado; y que en fecha 5 de marzo de 2002 los terceros opositores ratificaron la oposición formulada. Posteriormente el hoy actor anunció Recurso de Casación, que fue debidamente formalizado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado PERECIDO en fecha 07 de abril de 2005. Que de igual forma el hoy actor recurrió solicitando Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión de primera instancia, denunciando la violación de su derecho a la tutela jurídica efectiva, violación de los artículos 26, 257 y 94 de la Constitución Nacional e igualmente al debido proceso, así como a los principios de probidad y lealtad, siendo que la sala Constitucional declaró INADMISIBLE la demanda de Amparo que incoó el hoy actor. Que oponen la sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada emanada del Tribunal Primero Superior del trabajo de fecha 27 de julio de 2006 que guarda relación con el recurso de apelación formulado por ellos distinguido con el Nº BP02-R-2006-453, en la cual declara CON LUGAR la misma.

Por su parte el demandante expresa que para que se produzca el supuesto de la cosa juzgada se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que esté fundada en la misma cosa; c) Que sea entre las mismas partes. Y en este caso la identidad no se cumple, hay distintos coaccionados, por lo que la referida cuestión previa es improponible y contraria a derecho.

Por cuanto la parte demandada presentó escrito en el que opone las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del Artículo 346, es decir la Cosa Juzgada, ya que se encuentra enmarcada dentro de los requisitos fundamentales; para la procedencia de la cosa juzgada, como lo son la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, tal como lo establece el ordinal 3 del Artículo 1395 del Código Civil;
Ciertamente existe una sentencia definitiva y hay que analizar si versa sobre la misma causa por que demandan nuevamente ante este Tribunal, y hay que corroborar también si en el presente caso existe la triple identidad. Mismos Sujetos: Demandante y Demandados; Mismo Objeto: explorar si ambas demandas persiguen el mismo objeto.
Citando al procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; “al alegar esta cuestión previa se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Y así como también citando a otro gran procesalista Leoncio Cuenca en su obra Cuestiones Previas: “La razón de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, es evitar que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo”; Por tanto hay que profundizar para ver si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil que expresa:
“…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

En el caso de marras es evidente que la sentencia a la que quiere darse la autoridad de cosa juzgada versa sobre un Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por Juan Alfredo Salerno Hernández contra la empresa Maquinarias Canaima, C.A., en la cual actúan Rafael Guzmán y José Sifontes, como terceros opositores a una medida de embargo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurías sobre él construidas, y el juicio sobre el cual quiere ejercerse la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia es un juicio por “Simulación” intentado por Juan Alfredo Salerno Hernández contra la empresa Maquinarias Canaima, C.A., el ciudadano Mario López Balleza y los ciudadanos Rafael Guzmán y José Sifontes, como codemandados.

En este orden de ideas, puede observarse que en el presente caso no se cumple la triple identidad en cuanto a sujeto, objeto y causa, por cuanto se trata de pretensiones diferentes, una por prestaciones sociales, otra por simulación, razón por la cual no puede hacerse valer la referida sentencia como con autoridad de cosa juzgada sobre el caso de marras que es un procedimiento por simulación destinado a demostrar que el bien que es objeto de embargo no es propiedad de los terceros opositores a dicha medida, sino que la venta que se les hizo fue simulada a los efectos de evadir la ejecución de la medida en referencia que se deriva del juicio por prestaciones sociales, para así lograr la materialización del fallo, y por tanto es evidente que no hay identidad de causa entre los dos juicios. Por lo que la precitada cuestión previa por cosa juzgada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de Simulación , intentado por JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.979, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 144-A de fecha 27 de noviembre de 1972, en la persona de su representante legal MARIO AURELIO LÓPEZ LÓPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.879.092 y 582.459, respectivamente y en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ LÓPEZ BALLEZA, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.912.276, 2.441.582 y 490.583, respectivamente:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta como Punto Previo por los codemandados, relativa a la nulidad de las citaciones por carteles efectuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta como Punto Previo por los codemandados, relativa al abandono del trámite procesal. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Defectos de Forma de la demanda. Así se decide.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el Primer día (1º) del mes de Julio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.