REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000276
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Jossmar Liseth Arquiadez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.873; y vista así mismo la diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio Gustavo R. Ramos Rosas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.551, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.643, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal que deje sin efecto el emplazamiento mediante Edictos ordenado en el auto de admisión y se proceda de manera inmediata a la citación personal del demandado de acuerdo a lo preceptuado en su escrito libelar, este Juzgado a los fines de pronunciarse al pedimento de la accionante, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el último párrafo del Artículo 507 del Código Civil Venezolano:
“...Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto....” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, al tratar la pretensión de la accionante sobre la declaración de un estado civil, tal como lo dispone el Artículo supra citado, es requisito “sine qua non”, para ello, publicar un Edicto donde se llame a todas aquellas personas que tengan interés en dicho asunto.
En cuanto a la Citación por Edictos, La Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, página 423, señala:
“...Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC, con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tiene derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignoré quienes son los herederos de dicho causante...”
“...Las formas o medios procesales escogidos por el Legislador no pueden sustituirse por equivalentes. La Ley al adoptar un medio considera inexistente los demás medios...” 1-7-49 (G.F. Nº 2, P. 287).
Asimismo, en sentencia No. 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Pacheco Rodríguez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar la aplicación del contenido del mencionado artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…”
La Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 0536, de fecha 10 de agosto de 1999, en el Expediente No. 98-0325, asentó:
“…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….”
Del escrito libelar se observa que la accionante solicita del Tribunal “a-quo” se sirva decretar, expedir y ordenar la publicación del correspondiente edicto, a lo cual, una vez ordenado por el Tribunal, se le dio cumplimiento tal como se evidencia de la diligencia de fecha 12 de junio del año 2002, en la cual consigna las publicaciones realizadas en los Diarios El Nacional y El Carabobeño, las cuales rielan a los folios 242 al 278, dándole de esta forma cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal “a-quo” en atención a la doctrina y la jurisprudencia antes señalada. El señalamiento de que el Tribunal “a-quo” ordenó la publicación del edicto en base el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, es desestimada por este Tribunal en base a lo establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no debiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y ASI SE DECIDE.
Cumplido el trámite, como quedó establecido, observa este sentenciador que se incurrió en el error de no designarle defensor ad-litem a los desconocidos, una vez vencido el lapso fijado en el edicto, para darse por citados, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: "...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000), y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Abundando más en razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dejo sentado el criterio siguiente, que se transcribe parcialmente:
“...Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código
Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan....
En virtud de lo señalado anteriormente y dada las circunstancias prenotadas, debe este Tribunal negar, como en efecto así lo hace, la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto el emplazamiento mediante Edictos ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2010, y en consecuencia ordena librar el referido Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
|