REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000471
Por recibido el anterior expediente, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2010-000471, proveniente del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado el ciudadano Maurizio Grande Pietra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.201, en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil Corporación Premier, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo A-4, asistido por el Abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.217, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.061, en contra de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 1989, bajo el Nº 28, Tomo A-30; désele entrada y el curso legal correspondiente.

En cuanto a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en su decisión de fecha 04 de julio de 2000, expediente Nº 16.535, dejó establecido el criterio siguiente:

“...Así, aun cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma, se deriva de la pretensión del demandado respecto del demandante y por lo tanto, está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal, lo cual hace inaplicable al caso de autos la regla de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en el presente caso, el conocimiento del asunto sí se encuentra atribuido a otra autoridad judicial, cual es, el Tribunal de la causa en el cual TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A. y TRUJILLANA FRUIT DOS, C.A., accionaron la reconvención y Así se declara...”

En este sentido y orden de ideas, establecido el criterio anterior el cual acoge este Juzgador, en virtud de la accesoriedad con la pretensión principal, esto es, la Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Corporación Premier, C.A, en contra de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A, debe este sentenciador remitir mediante oficio, como en efecto así lo hace, el presente expediente a su sede de origen, Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.