ASUNTO Nº BP02-V-2008-001765
Interlocutoria: Civil-B
Cobro de Bs.
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Vs. EDECIO ESPINOZA y otra
02/07/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
Apoderado Judicial: Abogado PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.
Partes Demandadas: ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Bolívares
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Agosto del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra de los ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Agosto del 2.008, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó las Compulsas libradas por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 27 de Enero del 2.009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado en fecha 18 de Febrero del 2.009 y librado el respectivo Cartel de Citación .
En fecha 29 de Junio del 2.009, diligenció el apoderado actor y solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30 de Junio del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio del 2.010, el apoderado actor diligenció y solicitó la devolución de los originales que fueron consignados en el expediente.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 27 de Enero del 2.009, fecha en que la parte actora diligenció solicitando la citación de la parte demandada por medio de Carteles, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra de los ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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