Asunto Nº BP02-F-2006-000205
Definitiva: Civil-F
Divorcio
PETRA AMARISTA Vs.
SANTANA VARGAS LONGART
20/07/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
I
Parte Actora: Ciudadana PETRA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.865 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado VÍCTOR MEDORI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.
Parte Demandada: Ciudadano SANTANA VARGAS LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.477.291 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Noviembre del 2.006, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que tiene incoado la ciudadana PETRA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.865 y de este domicilio, asistida por el abogado VÍCTOR MEDORI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en contra del ciudadano SANTANA VARGAS LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.477.291 y de este domicilio.
Alega la demandante en su Escrito del Libelo de la demanda:
Que en fecha 27 de Junio de 1.951, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Distrito Ribero del Estado Sucre con el ciudadano SANTANA VARGAS LONGART. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre NARCISO JOSÉ VARGAS AMARISTA y nació el 29 de Octubre de 1.954, de 52 años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Caserío Sabana de Brito S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 23 de Enero S/N del Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que a partir del año 1.956, comenzaron a tener dificultades y su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, no cumpliendo con los deberes del matrimonio. Que llevan separados más de cuarenta y nueve (49) años, desde que su cónyuge abandonó el hogar, haciendo cada uno vida por separados con nuevas familias, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por esas razones es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por abandono voluntario del hogar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 numeral segundo del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 08 de Noviembre del 2.006, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Enero del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de Abril del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Abril del 2.007, compareció la parte actora y le otorgó Poder Apud Acta al Abogado VÍCTOR MEDORI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.
En fecha 15 de Mayo del 2.007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Julio del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Julio del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación que fuera firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre del 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, no compareció al acto la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre del 2.007, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la demandante asistida de Abogado, a dicho acto la parte demandada no compareció.
En fecha 10 de Diciembre del 2.007, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareció la parte demandante, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio Apoderados.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando el Apoderado actor Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió: 1) Promovió y ratificó los méritos favorables que se desprenden de los autos y de los instrumentos acompañados a favor de su mandante; específicamente el contenido del escrito de Demanda y de la Admisión de la Demanda, y el acta levantada del Acto de Contestación de la Demanda; 2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ELVIA ROSA CALZADILLA DE CÓRDOVA, ANA VICTORIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.089.334, 8.307.196 y 4.217.748, respectivamente, todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; 3) Promovió los elementos probatorios que de las actas procesales se deducen a su favor.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos ELVIA ROSA CALZADILLA DE CÓRDOVA, ANA VICTORIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO, ya plenamente identificados, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 11 y 12 de Febrero del 2.008, respectivamente, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:
1) ELVIA ROSA CALZADILLA DE CÓRDOVA: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Petra Amarista de Vargas y Santana Vargas Longart? El testigo contestó: “Si los conozco desde hace bastante años”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el ciudadano Santana Vargas Longart no socorrió a la ciudadana Petra Amarista de Vargas en momentos difíciles ni contribuyó a satisfacer sus necesidades básicas; Contestó: “Si, me consta porque el la abandonó apenas ellos se casaron, tiene mas de treinta años de separados”; TERCERA: ¿Diga la Testigo si puede dar fe que el ciudadano Santana Vargas Longart abandonó sus deberes de convivencia con la ciudadana Petra Amarista de Vargas, abandonó el hogar y vive separado de ella? Contestó: “Si, me consta, ya que el se fue y dijo que no volvía mas, y hasta la fecha no ha regresado al hogar de ellos”; CUARTA: ¿Diga la Testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana Petra Amarista de Vargas ha sido mujer y madre ejemplar? Contestó: “Si me consta, ya que la conozco desde hace muchos años y siempre ha sido una buena mujer y madre”.
2) ANA VICTORIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Petra Amarista de Vargas y Santana Vargas Longart? La Testigo contestó: “Si conozco a la ciudadana Petra Amarista de Vargas desde hace mas de dieciocho años e igualmente, conocì al ciudadano Santana Vargas Longart”; SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano Santana Vargas Longart no socorrió a la ciudadana Petra Amarista de Vargas en momentos difíciles ni contribuyó a satisfacer sus necesidades básicas; Contestó:“Si, me consta que él en ningún momento ni la ayudó con los deberes del hogar ni la socorrió en los momentos de necesidad, ya que él se fue de la casa desde hace mas de treinta años”; TERCERA: ¿Diga la Testigo si puede dar fe que el ciudadano Santana Vargas Longart abandonó sus deberes de convivencia con la ciudadana Petra Amarista de Vargas, abandonó el hogar y vive separado de ella? Contestó: “Si me consta, porque el nunca vivió con ella, ya que él se fue desde hace mas de treinta años y hasta la presente fecha él no ha regresado mas”; CUARTA: ¿Diga la Testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana Petra Amarista de Vargas ha sido mujer y madre ejemplar? Contestó: “Si me consta que ella es una buena madre y también ha sido prácticamente el padre de ese muchacho y una mujer de buenos principios, trabajadora y honesta”.
3) PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Petra Amarista de Vargas y Santana Vargas Longart? El testigo contestó: “si, como no, los conozco desde hace mas de veinticinco años”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el ciudadano Santana Vargas Longart no socorrió a la ciudadana Petra Amarista de Vargas en momentos difíciles ni contribuyó a satisfacer sus necesidades básicas; Contestó: “Bueno, desde ese tiempo que yo lo conozco nunca vi que él se preocupara de ella, ni la socorriera en sus necesidades ni al hijo, nunca fue un hombre consecuente”; TERCERA: ¿Diga el Testigo si puede dar fe que el ciudadano Santana Vargas Longart abandonó sus deberes de convivencia con la ciudadana Petra Amarista de Vargas, abandonó el hogar y vive separado de ella? Contestó: “El nunca tuvo obligaciones con ella, recuerdo que en ese tiempo que lo conocí que es de hace mas de veinticinco años que él nunca iba a volver a su casa con su esposa y hasta la fecha no ha regresado con ella”; CUARTA: ¿Diga el Testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana Petra Amarista de Vargas ha sido mujer y madre ejemplar? Contestó: “Exactamente, ella siempre ha sido así, sostén de hogar, mujer trabajadora, madre y padre, ha hecho los dos papeles en su hogar para criar a su hijo, ella es una mujer trabajadora y honesta”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIA ROSA CALZADILLA DE CÓRDOVA, ANA VICTORIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO, ya plenamente identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos ELVIA ROSA CALZADILLA DE CÓRDOVA, ANA VICTORIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y PEDRO CELESTINO CHAURAN OLIVERO, ya plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio que tiene incoada la ciudadana PETRA AMARISTA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.865 y de este domicilio, asistida por el Abogado VÍCTOR MEDORI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, contra el ciudadano SANTANA VARGAS LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.477.291 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 27 de Junio de 1.951, por ante el Jefe Civil del Distrito Ribero del Estado Sucre. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|