REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

Jurisdicción: Civil-Bienes

I
Demandante: ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.795 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado asistente del demandante: JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.

Demandado: ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.155.854 y de este domicilio.

Motivo: Simulación

II

Visto el anterior libelo contentivo de la demanda de Simulación que ha incoado la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.795 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.155.854 y de este domicilio; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Juzgado durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Alega el la demandante en su Escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 07 de Marzo de 1.959, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ, el cual se disolvió en el año 1.963, no hubo partición de bienes gananciales por cuanto nunca los hubo. Que con el objetivo de asegurar el futuro económico de su hija, procedió a hacerle una simulación de venta de un inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre ella construida, la cual es de su única, exclusiva y legitima propiedad, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 18 de Mayo de 1.977, y posteriormente procedió a elaborar una segunda venta simulada la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.989. Que dicho inmueble lo adquirió con dinero de su propio peculio por compra que le hizo al ciudadano SAMUEL CELESTINO MEDINA CASTILLO y el terreno por compra que le hiciera al Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el 05 de Febrero del 2.010, su hija falleció a la edad de cincuenta (50) años, quedando ella sola a la edad de setenta y tres (73) años, sin nadie que la mantenga ya que era su hija quien la mantenía y habitaban el mismo inmueble objeto de la presente demanda. Que le fue expedido Título de Único y Universales Herederos de su hija tanto a ella como al padre de su hija, pero que el ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ introdujo un Escrito solicitando se fijara fecha para manifestar su voluntad de aceptar la porción de la herencia que le correspondía como ascendiente de su hija. Que dicho ciudadano sabe que a él no le corresponde, ya que siempre tuvo conocimiento de que fue ella quien adquirió el antes mencionado inmueble, y que la venta simulada que le hizo a su hija fue con la sola intención de garantizarle por lo menos un techo donde vivir dignamente en caso de que ella falleciera. Que por los hechos narrados en que demanda al EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ por Simulación y sea declarado la nulidad o inexistencia de la venta notariada y posteriormente registrada.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 1.281 del Código Civil:

"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios".

Asimismo, señala Emilio Calvo Baca en su comentario con respecto a la Simulación, en su edición del Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, lo siguiente:
Acción de simulación: Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.
Aun cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve.
Al tratar la transmisibilidad de las obligaciones y los causahabientes a título universal y al referirnos al problema de la contra-escritura nos adelantamos en el conocimiento de la Acción de Simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil que expresa: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…".

Requisitos para ejercer la Acción de Simulación.
A. Cuando la acción es intentada por las partes:…
…4. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Característica que permite a los acreedores quirografarios del deudor, apoyarse en la contraescritura, o cualquier medio probatorio a su alcance, para ejercer la acción por simulación…

Medios de Prueba Admisibles:
1. Cuando es intentada por las partes:
En materia civil las partes las partes tienen la limitación para utilizar la prueba testimonial, la cual no es válida para obligaciones que excedan de la cantidad de dos mil bolívares; por tanto si la simulación se hizo en presencia de testigos, pero el precio de la cosa excede de este valor, la prueba de testigos no es idónea; por lo tanto el demandante por simulación tendrá que apoyar su acción en la contra-escritura. En materia mercantil no existe esta limitación para la prueba testimonial, existen juicios mercantiles por cientos de miles de bolívares donde la prueba fundamental es la de testigos…”

De la revisión exhaustiva del Escrito de Libelar, observa este Juzgador que la demandante alega que con el objetivo de asegurar el futuro económico de su hija, procedió a hacerle una simulación de venta de un inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre ella construida, la cual es de su única, exclusiva y legitima propiedad, y que en virtud de que su hija falleció le fue expedido Título de Único y Universales Herederos tanto a ella como al padre de su hija, éste introdujo una solicitud para se fijara fecha para manifestar su voluntad de aceptar la porción de la herencia que le correspondía como ascendiente de su hija, es que ella acude ante a este Tribunal a fin de que sea declarada la nulidad o inexistencia de la primera venta simulada notariada y de la segunda venta simulada hecha posteriormente y que fue protocolizada.
De lo dicho anteriormente necesariamente se concluye, que la demandante lo que pretende es que este Tribunal declare la nulidad o inexistencia de la venta protocolizada en 29 de diciembre de 1989, supuestamente simulada, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la misma no acompañó al libelo la contra-escritura, la cual es uno de los Requisitos señalados para ejercer la Acción de Simulación, cuando la acción es intentada por una de las partes, por lo que considera este Tribunal que la presente demanda no cumple con el requisito antes señalado, por lo que deba negar la admisión de la presente demanda y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Demanda de Simulación que ha incoado la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.795 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.155.854 y de este domicilio. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Indecencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia