Exp. Nº BP02-V-2005-001325
Interlocutoria: Civil-B
Res. de Contrato de Venta
MARIANA BLUE PALFI Vs.
MORTIMER RONDÒN y otros
26/07/2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: ciudadana MARIANA BLUE PALFI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.789.169 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573.

Partes Demandadas: ciudadanos MORTIMER RAFAEL RONDÒN, ELÍAS SEGUÍAS SALAZAR y NELSON GARCÍA, venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 470.079, 1.727.451 y E – 80.789.167, respectivamente, y de este domicilio, y la Empresa ARCAPLAST C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 58, Tomo 13-A.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Diciembre del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de Resolución de Contrato de Venta que hubiere incoado la ciudadana MARIANA BLUE PALFI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.789.169 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, en contra de los ciudadanos MORTIMER RAFAEL RONDÒN, ELÍAS SEGUÍAS SALAZAR y NELSON GARCÍA, venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 470.079, 1.727.451 y E – 80.789.167, respectivamente, y de este domicilio, y de la Empresa ARCAPLAST C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 58, Tomo 13-A.
En fecha 23 de Enero del 2.006, fueron libradas las Compulsas para la citación de los demandados de autos.
En fecha 15 de Febrero del 2.006, el Apoderado actor consignó resultas de la gestión de la citación de la parte demandada, en la cual se observa que fueron consignadas las Compulsas libradas a los co-demandados MORTIMER RAFAEL RONDÒN y ELÍAS SEGUÍAS SALAZAR, por cuanto no fue posible lograr la citación personal de ambos, y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el co-demandado NELSON GARCÍA.
En fecha 22 de Febrero del 2.006, diligenció el representante judicial de la demandante y solicitó la citación de los co-demandados MORTIMER RAFAEL RONDÒN y ELÍAS SEGUÍAS SALAZAR por medio de Carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2.006, y librado en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 24 de Mayo del 2.006, diligenció el Apoderado actor y consignó Cartel de Citación debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte; asimismo, se realizó la fijación de dicho Cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 10 de Agosto del 2.006, el apoderado actor diligenció y solicitó se nombrara un Defensor Judicial a los co-demandados; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.006, recayendo dicha designación en el Abogado GABRIEL MAZZALI, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de Marzo del 2.007, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación del Defensor Judicial designado; lo cual fue acordado en fecha 15 de Marzo del 2.007.
En fecha 21 de Marzo del 2.007, diligenció la parte actora y consignó copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión, a los fines de que sea librada la Compulsa para la citación del Defensor Judicial de los co-demandados, la cual fue librada en fecha 04 de Mayo del 2.007.
En fecha 31 de Julio del 2.007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 01 de Agosto del 2.007, compareció el Defensor Judicial de los co-demandados y diligenció renunciando a dicho cargo
En fecha 26 de Julio del 2.010, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 21 de Marzo del 2.007, fecha en que la parte actora consignó las copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa del Defensor Judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Resolución de Contrato de Venta que hubiere incoado la ciudadana MARIANA BLUE PALFI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.789.169 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, en contra de los ciudadanos MORTIMER RAFAEL RONDÒN, ELÍAS SEGUÍAS SALAZAR y NELSON GARCÍA, venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 470.079, 1.727.451 y E – 80.789.167, respectivamente, y de este domicilio, y de la Empresa ARCAPLAST C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 58, Tomo 13-A. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia