Exp. Nº BP02-V-2006-000192
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
JOHN MARCUZZI y otra
26/07/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”.
Apoderada Judicial: Abogada ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917.
Partes Demandadas: ciudadanos JOHN RENATO MARCUZZI BUZÓN y CONSTANZA OSPINO DE MARCUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.211.938 y 5.029.418, y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Marzo del 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoado por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, a través de su Apoderada Judicial ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, en contra de los ciudadanos JOHN RENATO MARCUZZI BUZÓN y CONSTANZA OSPINO DE MARCUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.211.938 y 5.029.418, y de este domicilio.
En fecha 30 de Marzo del 2.006, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto del 2.006, diligenció la Apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue proveído en fecha 04 de Octubre del 2.006 y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 26 de Julio del 2.010, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de Agosto del 2.006, fecha en que la parte actora diligenció solicitando la citación de la parte demandada por medio de Carteles, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoado por la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, a través de su Apoderada Judicial ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, en contra de los ciudadanos JOHN RENATO MARCUZZI BUZÓN y CONSTANZA OSPINO DE MARCUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.211.938 y 5.029.418, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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