Exp. Nº BP02-V-2007-000085
Interlocutoria: Civil-B
Interdicto De Amparo
Empresa GRUPO TECNICASA C.A. Vs.
HENRY MORALES
26/07/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35.
Apoderada Judicial: Abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.962.
Partes Demandadas: contra de los ciudadanos HENRY MORALES, FÉLIX MAYZ, JOSEFINA BELISARIO, MIGUEL SALGADO, ARLY REYES MILLÁN, ROGER GOITIA, CAROLINA GARCIA, CRISTINA EVANS, PEDRO CARREYO, TANIA LÓPEZ, JESÚS SALAZAR, JESÚS OLIVIER, MARIANA ALCALÁ, HÉCTOR ROJAS, WILMER MARTÍNEZ, TIBISAY MERCHAN, JOSÉ HIDALGO, JULIÁN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, ANAHI GUEVARA, YALUZ SUÁREZ, YAMILET FRANCISCO, ERNESTO ÁLVAREZ, MARCOS YÁNEZ, JOSÉ EDUARDO ROJAS, ISMERDO MÚJICA, PEDRO NAVA, MARYORI MERCHAN, ANDRÉS PADRÓN, MARIA EUGENIA RAMÍREZ, ANDRÉS NAVARRO, LORENA GUARATA, KIARA TESIO, JOSÉ FIGUEREDO Y URPERI VALLEJO, JOSÉ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.969.190, 5.868.066, 3.550.680, 10.941.000, 8.232.802, 4.294.318, 8.288.186, 14.468.050, 18.454.858, 10.941.184, 10.290.459, 3.411.302, 13.689.982, 4.905.683, 11.908.069, 4.829.559, 10.296.933, 10.298.892, 10.883.104, 8.339.607, 12.576.406, 11.824.030, 5.073.425, 8.239.112, 4.216.429, 9.283.919, 11.769.724, 17.334.974, 9.276.723, 8.218.197, 17.536.414, 8.772.927, 18.679.121, 8.221.791, 3.672.141 y 5. 490.645, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de comuneros (copropietarios) del edificio RESIDENCIAS CASA REAL ll.
Motivo: Interdicto de Amparo
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Febrero del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Interdicto de Amparo, incoada por la Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.962; contra de los ciudadanos HENRY MORALES, FÉLIX MAYZ, JOSEFINA BELISARIO, MIGUEL SALGADO, ARLY REYES MILLÁN, ROGER GOITIA, CAROLINA GARCIA, CRISTINA EVANS, PEDRO CARREYO, TANIA LÓPEZ, JESÚS SALAZAR, JESÚS OLIVIER, MARIANA ALCALÁ, HÉCTOR ROJAS, WILMER MARTÍNEZ, TIBISAY MERCHAN, JOSÉ HIDALGO, JULIÁN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, ANAHI GUEVARA, YALUZ SUÁREZ, YAMILET FRANCISCO, ERNESTO ÁLVAREZ, MARCOS YÁNEZ, JOSÉ EDUARDO ROJAS, ISMERDO MÚJICA, PEDRO NAVA, MARYORI MERCHAN, ANDRÉS PADRÓN, MARIA EUGENIA RAMÍREZ, ANDRÉS NAVARRO, LORENA GUARATA, KIARA TESIO, JOSÉ FIGUEREDO Y URPERI VALLEJO, JOSÉ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.969.190, 5.868.066, 3.550.680, 10.941.000, 8.232.802, 4.294.318, 8.288.186, 14.468.050, 18.454.858, 10.941.184, 10.290.459, 3.411.302, 13.689.982, 4.905.683, 11.908.069, 4.829.559, 10.296.933, 10.298.892, 10.883.104, 8.339.607, 12.576.406, 11.824.030, 5.073.425, 8.239.112, 4.216.429, 9.283.919, 11.769.724, 17.334.974, 9.276.723, 8.218.197, 17.536.414, 8.772.927, 18.679.121, 8.221.791, 3.672.141 y 5. 490.645, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de comuneros (copropietarios) del edificio RESIDENCIAS CASA REAL ll; asimismo, decretó Medida de Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante GRUPO TECNICASA C.A., sobre una parcela de terreno, cuyo Numero Catastral es 03-07-07-10, ubicada en la Avenida Río, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; para la práctica de la Medida antes decretada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Mayo del 2.007, el apoderado judicial de la parte Querellante solicitó la citación de los demandados.
En fecha 04 de Mayo del 2.007, el apoderado judicial de la Querellante consignó copias fotostáticas del libelo, auto de admisión a los fines de la elaboración de las Compulsas; asimismo, desiste del procedimiento con respecto a los ciudadanos FÉLIX MAYZ, JOSEFINA BELISARIO, MIGUEL SALGADO, ARLY REYES MILLÁN, ROGER GOITIA, CAROLINA GARCIA, CRISTINA EVANS, PEDRO CARREYO, TANIA LÓPEZ, JESÚS SALAZAR, MARIANA ALCALÁ, HÉCTOR ROJAS, WILMER MARTÍNEZ, TIBISAY MERCHAN, JULIÁN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, ANAHI GUEVARA, YALUZ SUÁREZ, YAMILET FRANCISCO, ERNESTO ÁLVAREZ, JOSÉ EDUARDO ROJAS, ISMERDO MÚJICA, PEDRO NAVA, MARYORI MERCHAN, ANDRÉS PADRÓN, MARIA EUGENIA RAMÍREZ, ANDRÉS NAVARRO, LORENA GUARATA, KIARA TESIO y URPERI VALLEJO; lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2.008.
En fecha 15 de mayo del 2.007, se ordenó la citación de los Querellados HENRY MORALES, JOSÉ HIDALGO, JESÚS OLIVIER, MARCOS YANEZ, JOSÉ FIGUEREDO, JOSÉ FIGUEREDO y JOSÉ VÁSQUEZ, mediante Compulsa; y se libraron las Compulsas para la citación de los Querellados.
En fecha 26 de Julio del 2.010, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 04 de Mayo del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció consignado las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las Compulsas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Demanda de Interdicto de Amparo, incoada por la Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.962; contra de los ciudadanos HENRY MORALES, FÉLIX MAYZ, JOSEFINA BELISARIO, MIGUEL SALGADO, ARLY REYES MILLÁN, ROGER GOITIA, CAROLINA GARCIA, CRISTINA EVANS, PEDRO CARREYO, TANIA LÓPEZ, JESÚS SALAZAR, JESÚS OLIVIER, MARIANA ALCALÁ, HÉCTOR ROJAS, WILMER MARTÍNEZ, TIBISAY MERCHAN, JOSÉ HIDALGO, JULIÁN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, ANAHI GUEVARA, YALUZ SUÁREZ, YAMILET FRANCISCO, ERNESTO ÁLVAREZ, MARCOS YÁNEZ, JOSÉ EDUARDO ROJAS, ISMERDO MÚJICA, PEDRO NAVA, MARYORI MERCHAN, ANDRÉS PADRÓN, MARIA EUGENIA RAMÍREZ, ANDRÉS NAVARRO, LORENA GUARATA, KIARA TESIO, JOSÉ FIGUEREDO Y URPERI VALLEJO, JOSÉ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.969.190, 5.868.066, 3.550.680, 10.941.000, 8.232.802, 4.294.318, 8.288.186, 14.468.050, 18.454.858, 10.941.184, 10.290.459, 3.411.302, 13.689.982, 4.905.683, 11.908.069, 4.829.559, 10.296.933, 10.298.892, 10.883.104, 8.339.607, 12.576.406, 11.824.030, 5.073.425, 8.239.112, 4.216.429, 9.283.919, 11.769.724, 17.334.974, 9.276.723, 8.218.197, 17.536.414, 8.772.927, 18.679.121, 8.221.791, 3.672.141 y 5. 490.645, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de comuneros (copropietarios) del edificio RESIDENCIAS CASA REAL ll. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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