Exp. Nº BP02-v-2009-000565
Interlocutoria: CIVIL-B
Cumplimiento de Contrato de Arrend.
LUCIANO FISTAROL BERNARDI Vs.
GISELA MÁRQUEZ
26/07/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano LUCIANO FISTAROL BERNARDI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.153 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada TERESA GONZÁLEZ COA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.396.

Partes Demandada: ciudadana GISELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.424 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Marzo del 2.009, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano LUCIANO FISTAROL BERNARDI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.153 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial TERESA GONZÁLEZ COA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.396, contra la ciudadana GISELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.424 y de este domicilio.
En fecha 26 de Julio del 2.010, el suscrito Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 05 de Marzo del 2.009, fecha en que se admitió la presente Demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha gestionado la citación de los demandados, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Texta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que hubiere incoado el ciudadano LUCIANO FISTAROL BERNARDI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.153 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial TERESA GONZÁLEZ COA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.396, en contra de la ciudadana GISELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.424 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia