ASUNTO Nº Bh05-T-2002-00007.-
Interlocutoria: Civil-B
Daños materiales
JOSÉ GREGORIO SALAZAR. Vs.
Empresa inversora Cegestorma y y la empresa Aseguradora, C.A., Seguros Guayana.-
27de julio del 2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante.Ciudadano: JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.441.277 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales del demandante: Abogados en ejercicio LISBET CANDELARIA ZAMBRANO SALAZAR y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.030 Y 81.029, respectivamente.-
Demandado: las empresas INVERSORA CEGESTORMA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, S.A., representada por su presidente ciudadano ROGER ENRIQUE PORTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.996.844, domiciliado en Caracas, y la empresa SEGUROS GUAYANA representada por el ciudadano BLADIMIRO RUIZ, domiciliado en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Pretensión Daños Materiales.-
Motivo: Perención de la Instancia.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 27 de Abril del 2004, este Tribunal le dió entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado de primera instancia de tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la Demanda de Daños Materiales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.441.277 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio LISBET CANDELARIA ZAMBRANO SALAZAR y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.030 Y 81.029, respectivamente, en contra las empresas INVERSORA CEGESTORMA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, S.A., representada por su presidente ciudadano ROGER ENRIQUE PORTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.844, domiciliado en Caracas, y la empresa SEGUROS GUAYANA representada por el, ciudadano BLADIMIRO RUIZ, domiciliado en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; en razón de que a ese Tribunal le quedó suprimida la competencia en atención a la resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Diciembre del 2003, bajo el Nº 37-839.- En la misma fecha para ese entonces el Juez Temporal, Dr. Henry Agobian Viettri, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de mayo del 2004, mediante escrito el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, Co-apoderado de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento y solicita se notifique a la otra parte del mismo.-
En fecha 10 de junio del 2004, el abogado Francisco Javier Sarmiento, solicita que la co-demandada INVERSORA CEGESTORMA, sea notificada en la persona de sus apoderados Judiciales, abogados RUBEN DARIO ROJAS o LUIS GERMAN PEREZ y la co-demandada, SEGUROS GUAYANA, en alguno de sus apoderados judiciales, ASDRUBAL OCHOA y/o ALEJANDRO MATA ROJAS o HECTOR ROCA CAMPOS.-
En fecha 21 de junio del 2004 se Revoca el auto que fuera dictada en fecha 27 de mayo del 2004, inadvertidamente dándole nuevamente entrada al presente expediente.-
En fecha 30 de junio del 2004, el Tribunal acordó la notificación de las partes demandada en las persona indicadas y ordenó librar las boletas respectivas.-
En fecha 21 de julio del 2004, el ciudadano Alguacil de este tribunal, para ese entonces ciudadano CESAR PEREZ SOTO, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, apoderado Judicial de la empresa CEGESTORMA, C.A.-
En fecha 10 de agosto del 2004, el mismo Alguacil, ya mencionado consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano ASDRUBAL OCHOA, apoderado Judicial de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.-
En fecha 17 de enero del 2005, la abogada CARMEN ERNAEZ DE GOMEZ, apoderada actora, solicita se ordene la citación de la empresa INVERSORA CEGESTORMA, domiciliada en caracas, comisionándose para ello a un Juzgado con competencia Territorial, del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha once de febrero del 2005, se ordenó la citación de las empresas demandadas, INVERSORA CEGESTORMA, en la persona de su Presidente, ciudadano ROGER ENRIQUE PORTILLO GUTIERREZ y a la empresa SEGUROS GUAYANA, en la persona de su Agente o representante Comercial o legal, ciudadano BLADIMIRO RUIZ.- Se ordenó librar la compulsa y el despacho para el Juzgado comisionado con competencia del Area Metropolitana de Caracas, para la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de marzo del 2005, se libró el oficio para el Juzgado comisionado.-
En fecha 13 de abril del 2005, el Tribunal Sexto de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, recibió la comisión encomendada.-
En fecha 15 de Abril del 2005, el Juzgado mencionado insta a este despacho acompañar el exhorto respectivo, por cuanto no fue acompañado y ordena su devolución a este Tribunal.-
En fecha seis de mayo del 2005, se agregaron a los autos los recaudos enviados en ocasión a la comisión.-
En fecha 10 de mayo del 2005, la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, solicitó en virtud de la devolución de las compulsas, solicitó se desglose la misma y se remita al tribunal competente.-
En fecha Treinta de mayo del 2005, el Tribunal ordenó conforme a lo solicitado, y dejó sin efecto las compulsas libradas, ordenando librar nuevas compulsas incluyendo término de distancia que se había incluido.-
En fecha 28 de junio del 2005, se libró oficio para ello.
En fecha 22 de febrero del 2006, la abogada Carmen Bernaez, solicitó se le suministre al comisionado al dirección de la empresa co-demandada INVERSORA CEGESTORMA, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 22 de Marzo del 2006, el abogado JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de marzo del 2006, se acordó oficiar al Juzgado indicado y se le suministró mediante oficio la dirección de la empresa Co-demandada.-
En fecha 03 de octubre del 2006, la apoderada actora, solicitó se recabe el exhorto enviado al Juzgado comisionado.-
En fecha 23 de octubre del 2006, se ordenó recabar el exhorto signado con el N° C-140, en el estado en que s encuentre.-
En fecha 20 de julio del 2006, la ciudadana ALGUACIL del juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se le hizo imposible practicar la citación del representante de la empresa co-demandada, INVERSORA CEGESTORMA, ciudadano ROGER ENRIQUE PORTILLO, cédula de identidad N° 12.394.156, según la compulsa de fecha 28 de junio del 2005, para dar la contestación a la demanda.-
En fecha 16 de mayo del 2008, se recibió la comisión, procedente desde el juzgado duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 27 de julio del 2010, el Juez Temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día Dieciséis de Mayo del 2.008, fecha en que este Despacho, recibió la comisión para citar a la empresa co-demandada, INVERSORA CEGESTORMA, C.A., la parte actora, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún otro acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contentivo de la Demanda de Daños Materiales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.441.277 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio LISBET CANDELARIA ZAMBRANO SALAZAR y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.030 Y 81.029, respectivamente, en contra las empresas INVERSORA CEGESTORMA, C.A.y SEGUROS GUAYANA, S.A., representada por su presidente ciudadano ROGER ENRIQUE PORTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.996.844, domiciliado en Caracas, y la empresa SEGUROS GUAYANA representada por el, ciudadano BLADIMIRO RUIZ, domiciliado en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde, (3:10 P.M) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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