REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana MARIA EUGENIA PÉREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Accionantes: Ciudadana CARMEN BENITA CALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.206.230668.989.
Asunto: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 22 de julio de 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA PÉREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana CARMEN BENITA CALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.230.
En fecha 13 de Julio del 2.010, la Abogada MARIA EUGENIA PÉREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó ante el Tribunal a quo Resolución donde plantea su Inhibición en la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana CARMEN BENITA CALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.230, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta. En dicha resolución la precitada Jueza manifiesta que:
“…Por cuanto el escrito que contiene la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto en el Asunto Principal BP02-S-2010-001700, lo suscribe la ciudadana CARMEN BENITA CALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.230; por cuanto la expresada ciudadana se desempeña en el cargo de Secretaria titular de este Tribunal, me inhibo de conocer de la solicitud en referencia, tomando en consideración que el cargo que desempeña la ciudadana Carmen Calma, es de confianza, lo cual podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe en el presente auto. En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, dejo plasmada mi inhibición en el presente asunto en los términos antes expuestos…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece 22 causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso; pero también como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.
Asimismo el artículo 84 ejusdem contempla:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Y añade este sentenciador, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 07 de Julio del 2.009:
“…por cuanto la expresada ciudadana se desempeña en el cargo de Secretaria titular de este Tribunal, me inhibo de conocer de la solicitud en referencia, tomando en consideración que el cargo que desempeña la ciudadana Carmen Calma, es de confianza, lo cual podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe en el presente auto…”
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que:
“…En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, dejo plasmada mi inhibición en el presente asunto…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, se puede dejar sentado que del texto de la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez ha podido mantener relaciones cercanas (en este caso de Trabajo con un funcionario de confianza) con los sujetos del proceso necesariamente se atisba que es en este caso concreto: “…en consideración que el cargo que desempeña la ciudadana Carmen Calma, es de confianza…” que estamos en presencia de uno de los otros supuestos a lo que se refiere nuestro Máximo Tribunal como motivo de inhibición, dando cumplimiento a la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:
“…la expresada ciudadana se desempeña en el cargo de Secretaria titular de este Tribunal, me inhibo de conocer de la solicitud en referencia, tomando en consideración que el cargo que desempeña la ciudadana Carmen Calma, es de confianza…”
Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del uno de los motivos que aunque no está contemplado en alguna de las causales contenidas en los ordinales 1º al 22º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de que: la solicitante es Secretaria titular y, por tanto funcionaria de confianza del referido Tribunal, supuesto que es alegado por la Juez Inhibida, y que se subsume en el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA PÉREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana CARMEN BENITA CALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.230. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
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