REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001281

JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.245.443, quien actúa a su vez en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente.

APODERADO ACTOR: Ciudadano OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483.-
DEMANDADA: Ciudadana NILSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.463.-
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que hubiere incoado la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.245.443, quien actúa a su vez en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, en contra de la ciudadana NILSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.463, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 26 de septiembre del año 2007.-
En fecha 09 de junio de 2008 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando el recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto ésta se negó a firmar.-
En fecha 02 de julio de 2008 y a solicitud del apoderado actor, éste Tribunal dispuso que la Secretaria de este Juzgado librara una boleta de notificación, que contenga la trascripción integra de la declaración del Alguacil de este Juzgado, a fin de notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado actor, abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, antes identificado, desistió del procedimiento, el cual fue negado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2008, por cuanto de la revisión del instrumento poder otorgado al precitado profesional del derecho, por la demandante, ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, se observa que la facultad de desistir no le fue conferida expresamente.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado actor, abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, antes identificado, solicitó se complemente la citación de la demandada.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 03 de julio de 2.009, fecha en la cual el Juez temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento del presente juicio, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.245.443, quien actúa a su vez en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, en contra de la ciudadana NILSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.463. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

AP/air.